Muchas consultas nos llegan con relación a donde corresponde presentar un reclamo formal por conflictos del consumidor. Que oficina publica tiene que tomar el caso y a donde debemos dirigir la cuestión.

Esa duda tiene anclaje en lo que se denomina 'jurisdicción territorial' donde corresponde tratar un conflicto de consumo. A esto se le llama 'Competencia Territorial' y corresponde al ámbito geográfico donde es pertinente tramitar la cuestión. Ya sea para presentar un reclamo en una oficina gubernamental ó para iniciar una acción judicial. Corresponde a en que distrito, ciudad o jurisdicción me tengo que dirigir. También puede resultar que el conflicto surja que habiéndose presentado el reclamo, una de las partes impugne la competencia de esa sede (judicial o administrativa) y se deba resolver, antes que cualquier otra cuestión, la competencia o no del organismo interviniente, en materia de territorialidad. En otras ocasiones son las propias autoridades intervinientes las que discuten o rechazan su propia competencia.

El tema es muy sustancioso y generó ríos de tinta en una de las ramas del derecho en nuestro país. No pretendo resumir en esta breve columna los aspectos centrales en materia de conflictos de competencia territorial sobre la ley de defensa del consumidor, sino más bien enfocarme en señalarle al lector/consumidor (todos somos consumidores) los parámetros a tener en cuenta para determinar la sede a la cuál dirigirse y, brindarle algunos elementos de defensa, si el organismo competente o (lo más habitual por cierto) el proveedor reclamado rechaza la jurisdicción.

El ámbito geográfico competente será el que resulte de la concreción del contrato de consumo (donde se realizó la compra o la contratación) sin tener en cuenta los domicilios de los contratantes y mucho menos el que fije la parte fuerte del contrato (comercio o proveedor); si la compra fue telefónica o por internet será el que corresponda al domicilio del consumidor. Es decir que el litigio se trabará en mi propia ciudad de residencia con independencia del domicilio de la empresa proveedora.

Muchas veces al consumidor se lo hace firmar lo que se denomina 'prorroga de competencia', sobre todo en operaciones financieras para que ante una eventual mora, el estado de indefensión de tener que litigar a cientos o miles de kilómetros de distancia de su residencia, permitan una ejecución expeditiva de la deuda. Esto resulta prohibido por la ley de defensa del consumidor, y son numerosos los fallos que rechazaron esa pretensión comercial. Señalo los párrafos más sustanciosos de un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que versa sobre la temática:

'El legislador nacional, al promover la protección a la parte débil del contrato financiero de consumo, no ha dado una respuesta concreta a la siguiente problemática: por un lado, el art. 36 L.D.C. modificado por la ley 26.361 impide la prórroga de jurisdicción en perjuicio del usuario e impone que las controversias respectivas tramiten ante los tribunales más próximos a éste; por otro, en los títulos abstractos está vedada la discusión sobre la causa de la obligación (art. 542 C.P.C.C.) por lo que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto tutelar. Frente a este tipo de dilema, debe imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables como ocurre con los usuarios y consumidores. Dicha lectura 'armonizante' consiste en autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 L.D.C. Si bien es cierto que en las cuestiones exclusivamente patrimoniales se encuentra autorizada la prórroga de la competencia territorial atribuida a los tribunales provinciales (art. 1º C.P.C.C.), el art. 36 L.D.C. establece una excepción a dicha facultad de los particulares. Luego, el juez se halla habilitado para rechazar de oficio su competencia si constata que, en fraude a la ley, la ejecución se encuentra causada por una operación financiera para consumo o de crédito para consumo. Habría quedado configurado un supuesto de abuso de derecho mediante la utilización del fraude a la ley. No es posible aceptar que el esfuerzo normativo llevado a cabo por el legislador nacional a través del establecimiento de una competencia territorial improrrogable en beneficio de la parte débil de la relación de consumo, con clara finalidad tuitiva, pueda ser dejado de lado por el simple recurso de acudirse a títulos cambiarios para instrumentar la deuda.

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