La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda y condenó a Renault Argentina S.A. a pagar la suma de $ 34.500 sin intereses así como la de $ 60 con intereses calculados según la tasa activa que cobra el Banco dela Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar. Para arribar a dicha conclusión sostuvo que la responsabilidad del fabricante surgía al haber vendido productos defectuosos, por el deber de seguridad que le incumbía al lanzar al mercado productos fabricados, y en última instancia por derivación de la regla de buena fe. En ese sentido tuvo en cuenta la prueba pericial de ingeniería mecánica y las declaraciones testimoniales, expresando que no resulta admisible que un vehículo Kmal poco tiempo de adquirido presente desperfectos tales como los que da cuenta la orden de reparación copiada en fs. 46, ni que para solucionarlas se haya reparado el motor, lo cual por sí mismo deja secuelas importantes en lo que concierne al valor de la unidad. Encontró responsable a Renault Argentina S.A. por haber mediado deficiencias en su armado y/o fabricación.
En lo que atañe a la responsabilidad atribuida a Renault Argentina S.A. debe tenerse en cuenta que en este caso la actora demandó el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que le habrían ocasionado los supuestos desperfectos del vehículo adquirido a la codemandada
Al margen de tener presente el objeto mediato de la pretensión tal como ha sido definido, no es superfluo señalar que los vicios redhibitorios son los defectos ocultos en una cualidad normal de la cosa que afectan su funcionalidad, y que los recaudos que los configuran estructuralmente son: I) Ser ocultos y no aparentes, es decir los que no pueden ser advertidos por quien actúa como buen comprador. II) Ser graves, puesto que imposibilitan o dificultan cumplir con el fin para el cual la cosa fue creada, es decir que la importancia del defecto debe traducirse en una disminución significativa de la funcionalidad de esta última. III) Existir al tiempo de la adquisición, por haberse originado en una causa preexistente o concomitante con aquella sin ser relevante que se hubiera manifestado luego. IV) Ser desconocido por el adquirente (conf. G. Sozzo en 'Código Civil, Contratos parte especial', dirigido por Lorenzetti, R.L., t. III, ed. 2008, art. 2164, pgs.230/231.). Si bien el actor no calificó los defectos de su vehículo como 'vicios ocultos', la descripción de los hechos que efectúa en la demanda permiten caracterizarlos como tales.
Es muy conocido el ejemplo de un fallo de fábrica de un automóvil en Estados Unidos hace muchos años, que originaba en determinadas condiciones la explosión del tanque de Nafta en una colisión, respecto de un modelo muy vendido en el país, la baja tasa de ocurrencia del riesgo determino que la empresa prefiera abonar las consecuencias de las víctimas incluso mortales antes que provocar un cambio masivo de la pieza en millones de autos, lo que provoco acciones judiciales colectivas para evitar que el concepto de 'beneficio económico' se anteponga a la salud pública.
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