El domingo pasado les contamos a nuestros lectores sobre la posibilidad que tienen los jueces, luego de la reforma de la ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240, de imponer 'multas civiles' para reparar el daño ocasionado a los consumidores y usuarios y como modo preventivo de las conductas futuras de los empresarios - proveedores.
Es momento entonces de explayarnos sobre los modos de determinación del importe de dichas multas, es decir que parámetros tener en cuenta y que aproximaciones conceptuales tenemos para lograr la aplicación correcta de este importante y novedoso instituto legal.

Un buen soporte de ayuda nos lo brinda el sitio especializado: http://www.editorialjuris.com, con razonables conceptos doctrinarios que podemos citar: Es prácticamente unánime en doctrina que las referencias que formula la norma son demasiado amplias e inespecíficas, ocasionando que el instituto, en lo que respecta a la cuantificación, quede librado a la absoluta discrecionalidad de los jueces (con excepción del tope máximo). Pizarro y Stiglitz (2009)[1] concluyen que la referencia que hace la norma a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso es demasiado vaga y laxa. En el mismo camino se concluye que 'en la Argentina, el nuevo art. 52 bis, ley 24240 de Defensa del Consumidor sólo indica al juez -de forma imprecisa- que la cuantía de los DP se graduará 'en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso

.Así, de la literalidad del artículo no surge una directriz legal adecuada que indique con claridad cuáles son las variables específicas que el magistrado debe considerar y cómo tiene que interrelacionarlas'. (Irigoyen Testa, 2011) [3].Se impone necesario destacar en este aspecto 'las dificultades de orden práctico que el instituto enfrenta actualmente en diversas naciones del Common Law, principalmente en Estados Unidos, en donde la falta de parámetros concretos que guíen a los jurados a la hora de traducir la sanción a términos numéricos conlleva indefectiblemente a la fijación de sumas multimillonarias que no reflejan las circunstancias de cada caso en particular.

Es así como el nuevo artículo de la ley 24.240 debió haber previsto las pautas de valoración -entre ellas, a grandes rasgos, la pluralidad de sujetos, la reiteración de conductas similares por parte del dañador, la fortuna del demandado, los precedentes judiciales, la imposición anterior al responsable de otras sanciones distintas de los daños punitivos y las diversas funciones a las que el instituto está destinado, esto es, función preventiva, función de desmantelamiento de los efectos de los actos ilícitos y función punitiva- que deberán ser tenidas en cuenta por los jueces a la hora de fijar las cifras de condena por el concepto que nos ocupa.Y si bien es cierto que someter el cálculo del quantum de la sanción a pautas o reglas fijas 'es impracticable', no lo es menos que la falta absoluta de parámetros de cuantificación puede llevar a la imposición de sumas arbitrarias y caprichosas que no se condigan con las particularidades del caso y que den por tierra con los objetivos concretos a los que el instituto de los daños punitivos está destinado a cumplir.' (Nallar, 2008) [4] Del texto expreso de la norma, el operador jurídico deberá manejarse con dos parámetros difusos, tales como la 'gravedad del hecho' y 'demás circunstancias del caso.'

Sobre ellos, 'la Real Academia Española en la cuarta acepción brindada al término 'gravedad' indica 'Grandeza, importancia', y en su definición de 'hecho' refiere 'cosa que sucede', de lo que deriva que el juez deberá considerar la importancia de lo sucedido, con lo cual, en verdad, nada hemos avanzado. Será sin lugar a dudas una apreciación exclusivamente subjetiva, de difícil refutación técnica. Ello implica que al momento de aplicar la figura a un caso en concreto puedan producirse distorsiones que terminan por atentar (por exceso o por defecto) contra la utilidad de los daños punitivos.


Pautas concretas para cuantificar el daño punitivo: Al respecto, 'en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999), la Comisión n. 10 señaló por unanimidad que 'deben considerarse como pautas orientadoras para la fijación de la cuantía de la condenación punitiva, entre otras, los siguientes: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho a reclamación; i) la actitud del dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena'.

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