La educación privada no para de crecer. En las últimas cifras disponibles se desprendió que el crecimiento de la mátricula crecio en casi medio millón de alumnos.

La educación privada (Educación pública de gestión privada corresponde decir con precisión) no para de crecer. Si bien no hay muchas cifras oficiales, en las últimas disponibles se desprende que del total del crecimiento de la matrícula entre 2003 y 2010 (casi medio millón de alumnos) el 87% fue a un colegio privado.

Ello a pesar que la Argentina paso de gastar menos del 4% del PBI a más de 6%, siendo hoy uno de los que más invierte en la materia sin que ello muestre resultados positivos, estando nuestra educación pública hoy en una crisis muy grave, de la que la migración de alumnos solo es un síntoma.

En ese contexto es importante que analicemos si la cuota del colegio (que se lleva hoy buena parte del presupuesto familiar) puede ser aumentada por el colegio y en su caso cuales son las posibilidades de los padres de reclamar .Buena parte de las instituciones privadas tienen 'subvención estatal' y es en función de ese aporte existe una regulación específica respecto del 'valor de la cuota' y su evolución, (con la eventual quita ante el incumplimiento de algún establecimiento). Esta situación lleva a veces a la confusión que el único requisito a cumplir por los colegios es la autorización de la Dirección General de Escuelas (para el caso de la Provincia de Buenos Aires).Sin embargo, la valla más importante que la institución privada, tiene que superar; es la que fija la ley 24.240 de defensa del consumidor y sus normas complementarias (incluyendo decretos específicos) ello sin perjuicio que respecto del subsidio y su mantenimiento, deba además tener la autorización estatal referida en el párrafo anterior.Para que el aumento sea legal deberá, a mi criterio, cumplir 3 requisitos esenciales:

- No alterar la relación contractual inicial de 'precio-calidad': ello conforme a las previsiones del art. 19 (Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos). Es decir no aumentar por encima de la inflación.

-Ser informada con anticipación: conforme al art 4 (Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

Mantener un nivel de acuerdo con los padres: Art. 42. Constitución Nacional

- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Todo ello porque: El vínculo entre los padres de los alumnos y los colegios privados de los mismos está definida legalmente como 'una relación de consumo', y en tanto tal alcanzada por los estatutos legales que protegen los derechos de los consumidores.

En atención a dicha relación jurídica, los usuarios del servicio educativo privado pueden tramitar quejas o denuncias ante Organismos Gubernamentales de Defensa del Consumidor, Ante Asociaciones de Defensa Del Consumidor o ante la Justicia Ordinaria, cuando se vulneren los derechos que están legalmente amparados.

Que sin perjuicio de la consabida información previa (60 días, en general) que debe suministrarse con relación al importe de la cuota; una correcta interpretación de ese vital derecho; obliga a los prestadores del servicio a brindar una detallada, eficaz y suficiente información con relación a la estructura de costos del establecimiento, la variación de los mismos, y todos los componentes administrativos que al respecto pueda interesar.

Que asimismo resulta vital que las variaciones de las cuotas resulten un verdadero consenso entre las partes contratantes, en virtud que de otro modo, si resulta la mera aplicación unilateral de la decisión de una de ellas, se puede configurar la modificación unilateral del contrato (frente a un aumento excesivo); el abuso de derecho o la aplicación de cláusulas abusivas, en virtud que la vigencia de un contrato presume acuerdo y sobre todo negociación entre las partes. Mucho más corresponde el diálogo -seguramente con otros componentes de la vida institucional de cada establecimiento- en consecuencia de la materia tratada, que es la educación. Que finalmente, resulta necesario destacar que la contratación de un servicio educativo de expectativa de continuidad, impide la opción soberana del consumidor que por naturaleza resulta cambiar de opción de consumo; en atención de las dificultades y perjuicios que conllevarían el cambio de escuela; lo que deviene en las limitadas posibilidades del 'consumidor'; para afrontar un aumento excesivo.

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