Hemos analizado en columnas anteriores la responsabilidad de los dueños de los supermercados o shopping (titulares de playas de estacionamiento) cuando al vehículo le acontece algún daño o incluso de produce un robo o hurto.

La jurisprudencia es contundente respecto que, corresponde a los propietarios de las cadenas comerciales, ya sean supermercados, shopping o distintos comercios, de responder por el daño sufrido por el consumidor (real o 'potencial') ya que aunque el servicio sea formalmente gratuito, está incluido en el contrato de consumo, y es un servicio que el empresario presta para aumentar sus ventas y pesa en la decisión del consumidor.

No es una mera 'liberalidad' sino que el proveedor ofrece al consumidor una comodidad determinada para un fin estrictamente comercial y por el que luego se tiene que responsabilizar.

Esto nos permite estar cubiertos por los daños que pudiéramos sufrir en estos lugares de estacionamiento masivo de vehículos, con el beneficio que los litigios deberán procesarse con el régimen de gratuidad previsto por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y con otras ventajas procesales, como son el 'Indubio Pro Consumidor' los procedimientos más abreviados judiciales o la posibilidad de tramitaciones sin requerimientos de abogados, si tratamos el caso en una oficina de instancia administrativa.

Esta responsabilidad del titular de la playa se extiende incluso a donde pueden existir otros servicios anexos, como lo es en el caso de análisis de hoy: los lavaderos de autos.

Un interesante fallo judicial, nos ilustra sobre la obligación legal del supermercado de responder por los daños ocasionados a un vehículo en un lavadero que funcionaba en su playa de estacionamiento.

Fuente: http://www.ucargentina.org.ar/jurisprudencia/Francomano.pdf.

1. Corresponde extender la responsabilidad al hipermercado codemandado por los daños ocasionados al vehículo de la actora en el lavadero ubicado en la playa de estacionamiento del primero, pues si bien la calidad de guardiana de la cosa la detentaba la titular del lavadero, en tanto tenía la custodia del rodado, la responsabilidad que resulta achacable al hipermercado tiene su origen en el incumplimiento al deber de seguridad que tiene en relación a la custodia de las personas y bienes de quienes se presentan como potenciales consumidores (del voto de la Dra. González de la Vega, al que adhiere el Dr. Fernández - mayoría).

2.-El propietario o proveedor es responsable por la seguridad en las adyacencias inmediatas al sitio donde se realiza la provisión del servicio, ello en orden a que las acciones que se suceden en los linderos de un lugar comercial no pueden resultarle extrañas a quienes ofrecen en el mismo, un bien o servicio y atraen a los usuarios o consumidores a su local a los efectos que se vinculen en una relación de consumo (del voto de la Dra. González de la Vega, al que adhiere el Dr. Fernández - mayoría).

3.-Si la codemandada considera que de este modo se extiende la responsabilidad de modo ilimitado, bien podría haber tomado un seguro para prevenir casos como el que ha sucedido en autos, aspecto este último que también hace al deber de vigilancia y de seguridad de quien brinda un espacio para dar un servicio al consumidor y así ser más atractivo para los eventuales consumidores, quienes elegirán, como en el caso, efectuar las compras en dicho lugar y a la vez, lavar el automotor (del voto de la Dra. González de la Vega, al que adhiere el Dr. Fernández - mayoría).

4.-La actora no dejó su automotor en cualquier lavadero, sino que lo hizo en aquél emplazado en la playa del supermercado codemandado. Y lo hizo por la comodidad que significa que, mientras hace las compras, aprovecha ese tiempo para que le laven el auto. Es claro que el lavadero también se ve beneficiado, porque aprovecha el mayor caudal de público, atraído por el hipermercado. (Del voto del Dr. Fernández - mayoría)

5.-El ofrecimiento del servicio de lavado de autos constituye una forma más que tiene el hipermercado de lograr la atracción de potenciales clientes, de modo que existe una relación de consumo que vincula a la actora con la demandada, sin que venga a cuento que al daño lo produjo personal no dependiente de la apelante porque, reitero, la cuestión exorbita la visión patrimonialista primigencia del código, para situarse en la esfera tuitiva del ámbito consumeril (del voto del Dr. Fernández - mayoría).

6.-No corresponde condenar solidariamente al hipermercado codemandado, pues el automóvil no había sido dejado bajo su custodia en la playa que tiene para sus clientes, sino que puntualmente le fue entregado al lavadero para que éste realizara su tarea y con el encargo acordado; en consecuencia es este propietario quien tiene la guarda de la cosa, y excluye la responsabilidad del hipermercado en este hecho (del voto del Dr. Bustos Argañaraz - disidencia)'

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