Alguna vez tratamos los reclamos que corresponden a la pérdida o los daños sufridos en el equipaje en ocasión de un viaje en avión.

Señalábamos en esa oportunidad que el pasajero tiene el derecho de reclamar y ser indemnizado por la situación.

En el caso de los viajes en micro, se actúa de la misma manera y corresponde a la empresa transportista responder por los daños ocasionados.

Para ello es importante señalar que contamos con el auxilio de la ley de Defensa del Consumidor

El tema no es menor, ya que hay que siempre recordar que al tratarse de una ley que tiene por objeto la defensa del consumidor (débil jurídico) la norma tiene muchas herramientas que pretenden dar equilibro a las partes resolviendo una desigualdad central que opera entre proveedor y consumidor en el mercado. Así por ejemplo el "indubio pro- consumidor" obliga al juez a estar siempre a la interpretación más favorable al consumidor. Del mismo modo determina responsabilidades muy puntuales a los proveedores en materia de seguridad, información y trato hacia el usuario o consumidor.

En materia de conflictos judiciales por daños en transporte público de pasajeros, es posible que muchas veces no se aplique la ley de defensa del consumidor, en parte por el desconocimiento de la norma -sobre todo por parte de los abogados de la parte reclamante- y en parte por usos y costumbre ya que es un conflicto que viene tratándose en nuestros tribunales mucho tiempo antes de la sanción de la LDC.

Por eso me parece importante volver a señalar que frente a cualquier reclamo por parte de un pasajero puede invocarse la ley de Defensa del Consumidor y hacerlo desde la mención de un reciente fallo, que además gira en torno a la prescripción -concepto que alude al plazo que disponemos para interponer el reclamo luego de sucedido el hecho- que en materia normativa y para conflictos de consumo fue ampliado de los antiguos dos años a los actuales tres (ley 25.261); extraído del portal especializado "diario judicial" (www .diariojudicial.com).

La Cámara Civil en pleno determinó que el plazo de prescripción estipulado en el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor puede ser aplicado a los procesos de daños y perjuicios que sean originados en contratos de transporte terrestre de pasajeros.

'Es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240-.

Así se pronunció el pleno de la Cámara Civil con respecto a la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor en los autos "Sáez González, Julia del Carmen c/ Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios

La decisión de actuar en pleno fue 'en virtud de las distintas interpretaciones que ha merecido a diferentes salas de esta Cámara la vigencia del plazo de prescripción anual para estas acciones establecido por el art. 855 del Código de Comercio frente a lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, texto según ley 26.361, que se ha entendido que establece a esos mismos fines uno de tres años".

Los magistrados recordaron que la ley 26.361 define como consumidor o usuario a 'toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social', como lo indica su primer artículo.

"Incluye así en su régimen de protección a los usuarios del transporte público y abarca por tanto -aunque no en forma excluyente- a los sujetos transportados en virtud de la existencia del contrato regulado por el artículo 184 del Código de Comercio, explicaron los jueces".

Por eso, aludiendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, precisaron que "nuestro más alto Tribunal ha decidido en su actual conformación que la incorporación del vocablo referente a la protección de la salud y seguridad de los consumidores o usuarios en el artículo 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de todos sus habitantes".

"Por lo que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo estatuido por el citado art. 184, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores o usuarios, dado que éstos resultan ser sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial".



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