Hace pocos días se informa sobre un nuevo aumento en las cuotas de medicina prepaga, a partir de la autorización (la cuarta en el año) que le otorgó el Ministerio de Salud de la Nación. De tal manera a partir del 1ro de octubre se aplicaría un incremento del 9% sobre todos los planes con lo que el aumento acumulado en el año supera el 40%.

Además del grave perjuicio que representa esto para el consumidor, es de esperar que las empresas no puedan cumplir con el requisito de aviso fehaciente previo de 30 (treinta) días, ya que deberían haber llegado a cada asociado la comunicación antes del 31 de agosto pasado.

Esa sola circunstancia permite que los asociados impugnen el aumento, ante las propias empresas, o ante las oficinas de Defensa del Consumidor o bien ante la propia instancia judicial, para suspender o postergar el incremento.

El aviso previo no es un capricho de los consumidores o sus representantes, sino un derecho elemental del usuario del sistema, para hacer las previsiones del caso o bien buscar otra opción de contratación.

La posibilidad de elección aquí en los contratos de prestaciones médicas es muy limitada para cualquier usuario del sistema, ya que si decidiera cambiar, tiene la complejidad de las carencias o esperas para la prestación de determinadas prácticas clínicas. Si bien la justicia tiene resuelto en muchas causas que no se pueden oponer a la cobertura obligatoria que cada asociado tiene a partir del día cero de contratación, las empresas en la práctica obligan a cada asociado a esperar plazos determinados para dar efectiva cobertura.

Pero no solo se trata de considerar si efectivamente se brinda el aviso previo, sino que además es importante hacer un análisis sobre si los aumentos, son legítimos o legales, incluso más allá de la autorización administrativa de la autoridad sanitaria.

El Ministerio de Salud de la Nación es autoridad competente para regular varios aspectos de las prestaciones médicas, pero no lo es para las regulaciones legales que fijas los derechos de los usuarios en los términos del Art. 42 de la Constitución Nacional, la ley 24.240 y normas complementarias. De suyo, va entonces que bien puede ser el caso que los aumentos estén 'administrativas' autorizados y que en la práctica vulneren la ley Nacional de Defensa Del Consumidor y sean declarados ilegales por caso en los tribunales judiciales.

En consecuencia vale la pena recordar un fallo reciente sobre este mismo tema:

CONTRATOS-MEDICINA PREPAGA-AUMENTO DE CUOTA-CONTRATOS DE CONSUMO-DEBER DE INFORMACION

La incorporación al sistema prepago significa para el usuario que la obligación que asume la empresa no puede ser variada unilateralmente -menos aun en forma abusiva- de allí que debe mantener los servicios comprometidos conforme a los principios de identidad e integridad de las obligaciones (arts.740 y 742 del Código Civil)y esta misma línea de pensamiento debe aplicarse al valor económico de la cuota prepaga. Si las partes celebran un vinculo equitativo, pero una de ellas se reserva la facultad de modificarlo con el transcurso del tiempo, en aspectos como la calidad de los servicios que presta o el precio, se reconoce un poder negocial abrumador, que amplía excesivamente los derechos de uno de los contratantes. De tal modo la cláusula puede ser descalificada por abusiva, al producirse un ilícito contractual previsto en el art.37 de la ley 24.240 dando lugar a la recomposición del contrato.

Cuando los aumentos de cuota se determinan por la sola voluntad unilateral de la empresa sin que se haya demostrado que las causas previstas hayan incidido en los incrementos y se llevó al afiliado a cambiar de plan con disminución de prestaciones para pagar una cuota más reducida, no cabe duda que se configura una hipótesis de lesión (art. 954 del Código Civil)frente al estado de necesidad de no quedar excluido de las prestaciones médicas. La empresa de medicina prepaga tiene el deber de mantener las prestaciones pactadas conforme lo convenido inicialmente (art. 19 ley 24.240)y además su deber de información (art.4 de la ley) ante cualquier variación de las condiciones contractuales establecidas (vg. Aumento de costos) a fin de que el afiliado preste conformidad con su modificación. Se aplican los principios favorables al consumidor por lo que se debe restituir al afiliado el aumento de las cuotas en el porcentaje del incremento del haber jubilatorio, atendiendo el principio de solidaridad que prevalece en el actual derecho civil y la necesidad de incrementar las cuotas dada la prolongación temporal del contrato. DATOS DEL FALLO CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL.

      Embed


Aparecen en esta nota:

Contacto

Registro ISSN - Propiedad Intelectual: Nº: RL-2021-110619619-APN-DNDA#MJ - Domicilio Legal: Intendente Beguiristain 146 - Sarandí (1872) - Buenos Aires - Argentina Teléfono/Fax: (+5411) 4204-3161/9513 - [email protected]

Edición Nro. 15739

 

Dirección

Propietario: Man Press S.A. - Director: Francisco Nicolás Fascetto © 2017 Copyright Diario Popular - Todos los derechos reservados