Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, cabe decir que este Tribunal ya se expidió al respecto en autos: ' Aguas de Santiago S.A. c/Yagüe de Bonacina Laura y/u otros s/Cobro de Pesos- Exp. 5009 ', ( sent. 31/07/09, y aclaratorias de fecha 28/09/09 y 22/12/09 ), estableciéndose allí que la disposición del art. 31, párrafo 8º, de la Ley Nº 24.240/1993, de defensa al consumidor, actualizada por la Ley Nº 26.361/2008, que reza:' La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago ', es aplicable a la tasa de interés por mora, en cualquier caso en que ésta exista. Consideró el Tribunal en dicho precedente que la correcta interpretación de dicha disposición, conciliable con el espíritu tuitivo de la parte más débil en la relación del consumo esto es, - el consumidor o usuario -, no puede ser otra que la de poner un tope en los intereses por mora que deban afrontar los ' usuarios de servicios públicos domiciliarios ', tal como reza el nombre del capítulo VI del cuerpo legal de marras y, como tal, la disposición tiene un alcance general y no puede acotársela al uso de facturaciones erróneas, limitación ésta que no se compadece ni con el espíritu ni con la letra de aquélla.