Muchas veces al consumidor se lo hace firmar lo que se denomina ‘prorroga de competencia’, sobre todo en operaciones financieras para que ante una eventual mora, el estado de indefensión de tener que litigar a cientos o miles de kilómetros de distancia de su residencia, permitan una ejecución expeditiva de la deuda. Esto resulta prohibido por la ley de defensa del consumidor, y son numerosos los fallos que rechazaron esa pretensión comercial. Señalo los párrafos más sustanciosos de un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que versa sobre la temática:
‘El legislador nacional, al promover la protección a la parte débil del contrato financiero de consumo, no ha dado una respuesta concreta a la siguiente problemática: por un lado, el art. 36 L.D.C. modificado por la ley 26.361 impide la prórroga de jurisdicción en perjuicio del usuario e impone que las controversias respectivas tramiten ante los tribunales más próximos a éste; por otro, en los títulos abstractos está vedada la discusión sobre la causa de la obligación (art. 542 C.P.C.C.) por lo que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto tutelar. Frente a este tipo de dilema, debe imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables como ocurre con los usuarios y consumidores. Dicha lectura ‘armonizante’ consiste en autorizar a los jueces a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 L.D.C.
Si bien es cierto que en las cuestiones exclusivamente patrimoniales se encuentra autorizada la prórroga de la competencia territorial atribuida a los tribunales provinciales (art. 1º C.P.C.C.), el art. 36 L.D.C. establece una excepción a dicha facultad de los particulares. Luego, el juez se halla habilitado para rechazar de oficio su competencia si constata que, en fraude a la ley, la ejecución se encuentra causada por una operación financiera para consumo o de crédito para consumo.
Habría quedado configurado un supuesto de abuso de derecho mediante la utilización del fraude a la ley. No es posible aceptar que el esfuerzo normativo llevado a cabo por el legislador nacional a través del establecimiento de una competencia territorial improrrogable en beneficio de la parte débil de la relación de consumo, con clara finalidad tuitiva, pueda ser dejado de lado por el simple recurso de acudirse a títulos cambiarios para instrumentar la deuda.