A lo largo de los últimos años el impacto de la ley de defensa del consumidor entre los proveedores de servicios turísticos ha sido dispar, de modo que mientras que las agencias de viaje han visto un cambio de escenario notable provocado por la aplicación de la Ley 24.240
A lo largo de los últimos años el impacto de la ley de defensa del consumidor entre los proveedores de servicios turísticos ha sido dispar, de modo que mientras que las agencias de viaje han visto un cambio de escenario notable provocado por la aplicación de la Ley 24.240, no ha ocurrido lo mismo con los hoteles.

En cierta medida, en razón de que, los hoteles han sido regidos desde siempre por un régimen de responsabilidad de tipo objetiva, basada en el riesgo creado, es que se ha aplicado y de manera acertada la normas vigentes en el derecho privado.

El 'huésped-consumidor' pocas veces ha requerido el amparo de la Ley 24.240 en cuestiones de daños causados en los establecimientos hoteleros.

El contrato de hospedaje implica claramente una relación de consumo entre el huésped y el hotel, la cual es regida por la ley de defensa del consumidor (art. 3 Ley 24.240) y lo cierto es que la extensión de la condena podrá ser mayor por aplicación de la Ley 24.240, teniendo en cuenta la procedencia del daño como también la solidaridad de la cadena de comercialización.

Los daños producidos en el hospedaje, tanto en las personas como en los bienes de éstas, demuestran una gran complejidad probatoria y en gran parte de los casos ha debido estarse a indicios y presunciones, no exentos de polémica y duda. Dicha dificultad radica en las especiales circunstancias en que generalmente ocurren los hechos, en un ámbito de total intimidad y privacidad de los huéspedes como lo es la habitación que el hotel les designa. Claramente, el derecho a la protección de la salud, consagrado como uno de los derechos esenciales de los consumidores a partir de la actual redacción del art. 42 de la Constitución Nacional (1994) y la protección establecida en el art. 5 de la Ley 24.240, que dispone 'Las cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.'

Por otra parte, surge la obligación de los proveedores (establecimiento hotelero en el caso) de informar a los consumidores o usuarios en forma detallada, veraz y suficiente sobre las características esenciales de los servicios prestados, lo que importa un claro deber de prevención e información, de tal manera, el incumplimiento del deber de información y de advertencia impuestos al establecimiento hotelero es pasible de las sanciones previstas por la Ley 24.240, a la vez que su cumplimiento en modo alguno es eximente de responsabilidad por daños causados al huésped, más allá de que no resulte objeto de reproche.

La ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, tutela que comprende la salud, la vida e intereses patrimoniales, principio que es completado en la relación de consumo con la obligación de seguridad que la misma norma establece.

La protección del usuario o consumidor conlleva la aplicación de uno de sus principios fundamentales: in dubio pro consumidor. Es que la regla por la cual en caso de duda debe estarse siempre a la interpretación más favorable al consumidor o usuario.

Al interpretar dicha norma, se ha entendido en general, que el perjuicio es causado por el riesgo cuando resulta del empleo de una cosa que por su naturaleza, estado o modo de utilización engendra riesgos a terceros. Así, la noción de cosa riesgosa actúa como un concepto flexible, que se determina en función de las circunstancias del caso concreto.

Respecto a la distorsión en relación a las características contratadas, si las mismas resultan ser inferiores de las contratadas, puede configurar publicidad engañosa, controlable por oficinas de consumidor en el domicilio del pasajero o donde fue el incumplimiento', 'Ud. tiene derecho a información veraz, completa y adecuada de los bienes y servicios que se ofrecen. Recuerde, la publicidad obliga al anunciante a cumplir con lo ofrecido'.

En el caso de robo de pertenencias dentro del establecimiento -incluye dependencias, cocheras y estacionamiento- y según lo establece el artículo 2232 del Código Civil, el hotelero no podrá eximirse de responsabilidad anunciando con carteles que no responde a los efectos introducidos por los viajeros en el hotel. Sí queda exento de responsabilidad por daños y hurtos de familiares o visitantes, por caso fortuito o fuerza mayor, por culpa del viajero o por objetos de gran valor que usualmente no lleva un viajero.

Los reclamos deben asentarse en el hotel y en los organismos o secretarías de turismo locales, municipales o provinciales, ya que cuentan con controladores de hoteles. Otras opciones son acudir a las asociaciones que nuclean a los hoteles y a las oficinas de Defensa al Consumidor.

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