Hace un tiempo que se está dando un debate en el ambiente jurídico, replicado por los medios partir de algunos casos de personas conocidas del ambiente artístico, relativo a si el derecho de la víctima adulta de denunciar un abuso sexual cometido cuando era menor de edad, está por encima del derecho del autor del delito a que la persecución penal se extinga por el paso del tiempo (prescripción).
Esta controversia está precedida por una de otra índole: si se cometen más abusos sexuales (especialmente intra familiares) actualmente o en realidad sucede que se denuncian más que antes. Es difícil llegar a una conclusión certera, pero lo cierto es que hoy en día se investigan muchos más hechos de este tipo que hace algunos años.
Volvamos al objeto principal de esta reflexión.
Quienes sostienen que debe primar el derecho del autor del abuso a que se termine el proceso penal a su respecto por el cumplimiento del plazo de prescripción, se apoyan en normas del Código Penal (legítimas, por cierto) que prevén esta circunstancia fijando los plazos de extinción de la posibilidad del Estado de perseguir el delito.
Uno de los pilares del Derecho Penal es el principio de legalidad que establece que nadie puede ser penado “sin ley anterior al hecho del proceso”. De allí se desprende otro principio: una ley posterior al hecho sólo puede aplicarse si resulta más benigna para el imputado.
En el caso de los abusos sexuales de menores, una ley del año 2015 (modificatoria del Código Penal) estableció como novedad que la prescripción de los abusos sexuales se suspende mientras la víctima sea menor y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule la denuncia. Significaría, claramente, que los abusos sexuales cometidos antes de esa ley podrían encontrarse prescritos de haber transcurrido el plazo legal (el máximo es 12 años).
Sin embargo, entiendo que si bien es verdad que en lo que hace a la penalidad aplicable, es imposible apartarse de la ley penal más benigna vigente al tiempo de los hechos, en lo que respecta a la subsistencia de la acción penal (entendida como habilitación del Estado para proteger a las víctimas a través de la investigación y sanción de los delitos que las afecten) en hechos de violencia sexual cometidos contra un niño/a, estamos ante un tipo especial y excepcional de casos que demandan una solución específica que realmente brinde una respuesta efectiva a la problemática, en lugar de eludirla.
La solución que aquí se propone se funda en que al tiempo de cometerse delitos de esta índole anteriores a la ley de 2015 (más “perjudicial” para el autor) se encontraban vigentes en nuestro país la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño, que establecen que los Estados parte deben asegurar el derecho de acceso a la justicia a toda persona, obligación que tiene alcances adicionales cuando involucra a mujeres víctimas de violencia de género y niños/as y adolescentes, sobre si se trata de violencia sexual.
De esta circunstancia se deriva que, al momento de cometerse delitos de este tipo en vigencia de estas normas internacionales aprobadas por la Argentina, éstas eran la ley vigente al momento del hecho sin contar en absoluto con la reforma de 2015, razón por la cual su persecución penal será legítima. En consecuencia, el plazo de prescripción no comienza a correr mientras el niño/a siga siendo menor de edad.
Esta es la forma en que debe resolverse el conflicto entre el derecho del autor de esta clase de ilícitos y el derecho de las víctimas menores de edad. Para decirlo con una frase acuñada desde mucho tiempo atrás, debe primar “el interés superior del niño”.