En nuestro país la ley de Defensa del Consumidor tiene todo un capítulo dedicado a los "Servicios Públicos Domiciliarios" y a pesar de ello en muchas ocasiones las empresas denunciadas en un caso puntual, pretende exceptuarse de ese régimen tuitivo para el ciudadano o lo que es peor, algunas oficinas de gestión administrativa de la ley 24.240, intentan derivar a los reclamantes a los entes reguladores, con esa manía tan criolla en nuestro estado de "tirar la pelota al córner" Es por ello que resulta apropiado insistir sobre la pertinencia de "Derechos del Consumidor y Servicios Públicos".

Por ejemplo, aunque la relación jurídica entre el usuario del servicio de energía eléctrica y la concesionaria del servicio se rige por el marco regulatorio vigente y el contrato de concesión del servicio, esas normas deben interpretarse en función de los principios vectores emanados de las normas de jerarquía superior, en tanto tiendan a equiparar la dispar relación de fuerzas entre las partes, siendo este su principal cometido". (JFedTucumán, Nº 2, 18/02/2009. in re C., J. M. y otros c. Estado Nacional y Ente Prov. Regulados de Energ. de Tucumán, LLNOA, 2009 (marzo), 191. con nota de Jesús LAFUENTE, LLNOA, 2009 (abril), 226).

"Se ha dicho que la prestación de servicios públicos es la relación de consumo por antonomasia, por lo cual el tema de la protección de los usuarios de servicios públicos no es menor en tanto de él depende la calidad de vida de la gente, lo que repercute directamente en la dignidad y plenitud de esa vida. En tal sentido, y con especial comentario al art. 42 in fine, Salomoni afirma que la norma constitucional resulta operativa ‘no sólo por su formulación en cuanto establece claramente al sujeto acreedor y a los sujetos deudores, sino por la naturaleza del derecho que protege, que no es otro que un derecho humano especificado cuyo titular es un colectivo que para poder equipararlo con otros se le asigna tal categoría’.

Resulta oportuno señalar que al tiempo de la reforma tanto el Estado Nacional como el Provincial se encontraba en pleno proceso de privatización de tales servicios, provocándose una inserción en las actividades económicas de empresas o concesionarios privados que cumplen en muchos casos funciones de interés público.

Este fenómeno ha generado un impacto particular respecto de los usuarios de servicios públicos, en virtud de la imposibilidad de los mismos de elegir a su prestador, quien a su vez goza de privilegios que no le son correlativos. Frente a esta situación, la norma constitucional ha tomado conciencia que el grado de debilidad o de vulnerabilidad de los usuarios es aún mayor que el de los consumidores y por esa razón es que ha extendido sus garantías ampliando sus mecanismos de control y defensa". (ARIAS CAU, Esteban Javier VERA MOHORADE, Guillermo M., "Participación de las asociaciones de consumidores en los organismos de control de servicios públicos", LLNOA, 2011 (abril), 235).

"Concluimos que el derecho de los consumidores irriga también esta parcela jurídica, debiendo ser aplicado con prelación por sobre otras normas o leyes generales o particulares, de índole nacional o local, no sólo con su texto legal -para algunos sería un estatuto que comprende la LDC, las leyes de defensa de la competencia y de lealtad comercial, como toda norma que se refiera al consumidor, con independencia de su lugar de sanción- sino especialmente con los principios que le infunden su razón de ser, teniendo en cuenta que su naturaleza de orden público implica que los jueces deben aplicarla con independencia de la invocación de las partes". (ARIAS CAU, Esteban Javier VERA MOHORADE, Guillermo M., "Participación de las asociaciones de consumidores en los organismos de control de servicios públicos", LLNOA, 2011 (abril), 235)

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