Venimos desarrollando desde hace 2 domingos, la (mala) costumbre de muchas empresas de servicios, y financieras de incluir frente a la mora o los pagos fuera de término, un concepto adicional a la cuota de "cargo por mora"; cargo "gestión cobranza" o denominaciones similares.

Como ya lo dijimos el cobro de estos cargos debe necesariamente corresponder a un gasto efectivo, pero ello por sí solo no alcanza. Las comisiones o cargos deben a su vez, corresponderse con una solicitud previa, e implicar un servicio al consumidor (sea que este se realice de forma directa por el proveedor o por un tercero). Ahora, si el concepto se corresponde un gasto, el mismo no puede ser inherente a la operatoria, porque en ese caso, el mismo deberá cobrarse con el precio. Estrictamente, aquello que se cobre como gasto de recobro, debe ser necesario -indispensable-, para esa gestión, y ser meramente optativos. En nuestro sistema, los conceptos de “gestión de mora” (y similares), no se corresponden con un servicio al consumidor, sino con un “gasto” del proveedor. El problema central, es que las gestiones de cobro son inherentes a la comercialización de préstamos, y en la práctica se corresponden con diligencias meramente optativas (fácilmente equiparables a otras informaciones que el proveedor debe forzosamente realizar a su costa) e innecesarias para el logro del pago.

- El interés punitorio en las tarjetas de crédito y el cargo por mora:

En materia de contrato de tarjeta de crédito, existe una norma específica que debería ayudar a despejar cualquier duda sobre la cuestión analizada. La misma establece que serán nulas las cláusulas “(...) que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen” (art. 14 inc. c).

Las entidades administradoras de tarjetas han pretendido eludir esta normativa de las formas más variadas, por ejemplo estableciendo mecanismos de variación de precios según el monto adeudado o el tiempo de atraso, estableciendo topes dinerarios máximos. En estas condiciones sostienen que no estamos ante cargos de montos fijos como impone la ley, sino que son cargos variables y que los mismos estarían permitidos.

Estamos ante una interpretación antojadiza y sin ningún sostén, contraria a la innegable y evidente finalidad que tuvo el legislador en su momento: descartar de plano todo tipo de cargo automático por la mera circunstancia de entrar en mora, totalmente en línea con el estatuto legal de protección al consumidor.

Con esta limitación legal, nuestro legislador impuso en Argentina una tasa punitoria a favor del proveedor, restringiendo así la posibilidad de un sistema de sanción fijo (sistema que es común en otros países). Esta barrera no sólo otorga mayor transparencia a la operatoria (no permitiendo que se oculten tasas en conceptos fijos), sino que evita que la sanción sea desproporcionada en el tiempo, estableciendo que debe ser lineal (liquidada por períodos de tiempo, al igual que las demás tasas).

Finalmente, esta prohibición redunda en que la deuda se ata inexorablemente al monto adeudado, situación que no sucede cuando se generan cobros fijos por mora.

Queda claro así, que el legislador vedó absolutamente el cobro de montos fijos por la mera mora. Es posible sin embargo, distinguir la situación en relación con los cargos por “gestión de cobro” (supuestos gastos que el proveedor realiza para obtener el pago de la deuda), a la que se aplican todos los demás motivos que veremos.

Aun así, en caso de duda, la prohibición de imposición de todo tipo de cargos relacionados con la mora, debe prevalecer, por ser la interpretación más beneficiosa para el grupo protegido (art. 3 LDC).

- Liquidación privada de indemnización:

El eje en este punto es si el proveedor, ante la mora, puede liquidar por sí, los gastos optativos de cobranza extrajudicial en que incurre. Queda fuera de este análisis lo relativo a las indemnizaciones por daños y perjuicios que pudieran discutirse en judicialmente.

El CCC regula en su artículo 777 las opciones del acreedor en caso de incumplimiento de la obligación. Ninguna de ellas acoge este tipo de acciones innecesarias del acreedor para obtener su cobro.

El punto “a” del artículo permite exigir el cumplimiento específico para obtener el cobro. ¿Por qué medios legales? Simplemente, por los estipulados en el propio CCC: la exeptio non adimpleticontractus, la cláusula penal, o la aplicación de astreintes judiciales. Estos son los lineamientos básicos en el derecho en general, pero en el derecho protectorio del consumo, incluso estas opciones son acotadas.

Las “gestiones de cobranza” se corresponden con un gasto opcional del proveedor (no a aquellos imprescindibles). No se identifican con una sanción por la mora, opción que sí podría liquidarse de forma privada, con las características que veremos abajo.

Estando en vísperas del 2018, queremos cerrar esta columna con los mejores deseos de Paz y Prosperidad para el año nuevo, a nuestros queridos lectores.

Aparecen en esta nota:

Contacto

Registro ISSN - Propiedad Intelectual: Nº: RL-2025-11499155-APN-DNDA#MJ - Domicilio Legal: Intendente Beguiristain 146 - Sarandí (1872) - Buenos Aires - Argentina Teléfono/Fax: (+5411) 4204-3161/9513 - [email protected]

Edición Nro. 15739

 

Dirección

Propietario: Man Press S.A. - Director: Francisco Nicolás Fascetto © 2017 Copyright Diario Popular - Todos los derechos reservados