Existe un principio general que los pagares son un documento 'independiente' que permite a tu acreedor ejecutar sencillamente la deuda cuando el firmante no cancela el importe al que lo obliga dicho instrumento
Existe un principio general que los pagares son un documento 'independiente' que permite a tu acreedor ejecutar sencillamente la deuda cuando el firmante no cancela el importe al que lo obliga dicho instrumento.

Muchos veces incluso al tratarse de un 'título ejecutivo' el trámite judicial es abreviado y no permite discutir argumentos respecto de condiciones previas o de contratación sino que simplemente se debate en el expediente si es valida la firma, si es legitimo el documento y si fue o no cancelado total o parcialmente. Para incluso en forma previa 'embargar' preventivamente determinadas sumas de dinero adelantando de ese modo un final anunciado que es el pago compulsivo de los montos que figuran en el pagaré con más intereses y las costas y gastos del proceso que incluyen honorarios de abogados.

Un importante fallo judicial, pone limite concreto a la ejecución de los pagares que están vinculados a relaciones de consumo y sostiene, que cuando se trata de instrumentos que fueron generados en una relación de consumo, el tratamiento posterior tienen que hacerse con arreglo a la ley de defensa del consumidor.

Así lo estableció Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: 'CARLOS GIUDICE S.A.C/ FERREYRA MARCOS DE LA CRUZ S/COBRO EJECUTIVO'.

Un repaso de los antecedentes más importantes constan en el sitio digital: http://www.ucargentina .org.ar y vale la pena transcribirlos porque hace a una cabal comprensión de lo que allí se establece:

'...Para que la ejecución de los pagarés sea viable es necesario que la ejecución recaiga sobre documentos que se caracterizan por su abstracción, autonomía, literalidad, formalidad e independencia, es decir, bastarse a sí mismos.

El pagaré es un título valor completo, que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma de dinero determinada, y quien goce de la legitimación cambiaria activa del papel de comercio está habilitado para demandar la satisfacción de la prestación documentada en éste. Cuando la pretensión ejecutiva tiene arraigo en una relación de crédito para el consumo, es posible y necesario interpretar las normas procesales, de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios.

Si de los autos surge que la ejecutante afirma que se dedica a la venta de artículos electrodomésticos, reconociendo además que los pagarés ejecutados han sido suscriptos como consecuencia de compras de dicha mercadería pagada a plazo, de lo dicho surge entonces que se han celebrado operaciones de crédito para consumo, en las cuales se le permitió al consumidor el acceso a determinados bienes desplazando el pago de los mismos o fraccionándolo en cuotas, tal como lo afirma la ejecutante en su expresión de agravios, incumpliendo las exigencias del art. 36 de la Ley de defensa del consumidor bajo pena de nulidad. De allí que debe tenerse por cierto que en los pagarés presentados por el ejecutante se han instrumentado operaciones de compraventa de electrodomésticos, omitiéndose acompañar en autos los instrumentos en que se materializó la compraventa, la entrega del recibo o factura con el precio de venta, los pagos efectuados, número de cuotas, intereses y demás previsiones establecidas por el art. 36 de la ley 24.240, modif. por ley 26.361 -La aplicación de la Ley de defensa del consumidor no acarrea necesariamente la imposibilidad de iniciar una demanda, sino que el proceso que corresponde imprimir al cobro de las sumas adeudadas en tales supuestos requiere la presentación de los instrumentos que dieron lugar a la compraventa, en cumplimiento con los recaudos previstos por el art. 36 de la ley 24.240, -Debe considerarse que en la ejecución de pagarés suscriptos por el comprador en una operación de consumo, la vulnerabilidad o debilidad del ejecutado y el destino final de los bienes adquiridos, sean para beneficio propio o de su grupo familiar o social, a los fines de justificar la especial tutela protectoria conferida por el ordenamiento jurídico argentino, acentúan la aplicación del referido principio protectorio ante la presencia de consumidores especialmente vulnerables en razón de concretas condiciones personales, y ello por cuanto requiere un grado pronunciado de protección el consumidor que dispone de ingresos relativamente modestos, o quien carezca de suficiente discernimiento y perspicacia en cuestiones jurídicas y económicas, o posea limitaciones en cuanto a su diligencia y atención, resultando fácil víctima de engaño o potencialmente influenciable de manera no objetiva....'

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