En materia de cancelación de viajes existen varios conceptos a considerar para exigir la devolución de lo abonado.
Siempre partiendo de la base que ante la no prestación del servicio, aunque haya sido el consumidor quien renuncia voluntariamente mantiene el derecho de la devolución de lo abonado, aunque por supuesto con la retención de cargos o montos por el costo de la cancelación.

En el caso de los pasajes de bus o de avión al momento de emisión se fijan las condiciones de devolución, siendo más conveniente para el consumidor la mayor anticipación en la cancelación para lograr la menor retención de dinero, eso en términos generales.

Me ocupo de todos modos establecer claramente el derecho de los consumidores de obtener la restitución de los montos abonados en caso de cancelación para los 'paquetes turísticos', donde como en el caso de los pasajes, corresponde la restitución de lo abonado con las posibles retenciones por costos efectivos que la agencia pudiera haber realizado.

Pero de ninguna manera es posible considerar legal o razonable la retención de todo el importe abonado, aunque ello estuviere consignado en el contrato.

Si el concepto pudo ser incluido como cláusula contractual, la misma no tiene efecto por su carácter "abusivo', ya que la empresa tiene derecho a retener los importes gastados o abonados a terceros pero de ninguna manera puede quedarse de manera injustificada con los montos que hiere percibido y no erogados.

Este concepto de devolución está muy bien considerado en un fallo dictado hace algún tiempo y nos pone en perspectiva lo que estamos considerando:

"Sumario defensa del consumidor-contrato de turismo-cláusulas abusivas-abogados". Cabe admitir el reclamo de rendición de cuentas contra un agente de viajes turístico a fin de que acredite cuál fue la utilización dada a fondos adelantados por el pasajero cuando, se aprecia un exceso en lo percibido, aún ante la existencia de una cláusula prevista en las condiciones generales del contrato de servicios turísticos, según la cual '...una vez comenzado el viaje, la suspensión, modificación o interrupción de servicios por parte del pasajero por razones personales de cualquier índole, no dará lugar a reclamo, reembolso o devolución alguna...' y sin que obste a ello la condición de abogado del accionante, toda vez que tal condición no lo priva de su calidad de consumidor amparado por la ley 24.240; ya que la condición de consumidor la tiene cualquier abogado cuando contrata para su consumo final o beneficio propio -ley 24.240:1- (cfr. Farina, J., 'Defensa del consumidor y del usuario', Bs. As., 2004, p.56); por lo que resulta improcedente hacer pie en el caracter de abogado del accionante para establecer en su contra un standard de apreciación riguroso en cuanto a la oponibilidad a su respecto de las cláusulas del contrato de viaje o turismo.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Capital Federal Sala D (Heredia - Dieuzeide - Vassallo) Pla Cárdenas, Ramón c/ All Season SRL s/ ordinario. Sentencia 22667/03 del 6 de febrero de 2008. Identificación SAIJ: N0015748 Contrato de Turismo- Cláusulas abusivas-Protección del consumidor. Cabe tener por no convenida la cláusula prevista en las condiciones generales de un contrato de servicios turísticos, según la cual '...una vez comenzado el viaje, la suspensión, modificación o interrupción de servicios por parte del pasajero por razones personales de cualquier índole, no dará lugar a reclamo, reembolso o devolución alguna...'; toda vez que, teniendo en cuenta que el contrato de viaje esta regido por lo dispuesto por la ley de defensa del consumidor', 24.240, (cfr. Lorenzetti, R., 'Tratado de los contratos', Santa Fe, 2000. t. III, p. 199, no 4; Borda, A., 'El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo', ll 2003-b,213), la referida cláusula es constitutiva de una renuncia o restricción a los derechos del consumidor que, en la especie, y de conformidad con la ley 24.240: 37, no puede ser admitida pues desequilibra la justicia conmutativa del contrato (cfr. Lorenzetti, R., OB. cit., t. III, pags. 206/207; del mismo autor, 'Tratamiento de las cláusulas abusivas en la ley de defensa del consumidor', rdpc, no 5, pags. 175/176; y 'Principios generales de calificación de la cláusula abusiva en la ley 24.240', ll 1994-c-920/921), ya que ella conduciría a establecer a favor del operador turístico un valladar apto para impedir la restitución de las sumas que hubiera recibido de parte de un pasajero, aún en el caso de que, en los hechos, no las hubiera aplicado efectivamente para el pago de los servicios de turismo contratados ni los tuviera que aplicar en el futuro por causa, precisamente, de la suspensión, modificación o interrupción del viaje decidida por aquel por motivos personales, lo cual constituiría un inaceptable enriquecimiento sin causa.

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