Ya mencionamos en muchas columnas dominicales la pretensión de varios proveedores de diversas actividades comerciales, ser exceptuados de los alcances de la ley de Defensa del Consumidor, en atención de los múltiples derechos que esta norma le otorgan al usuario. Por tanto es común que ante un reclamo, las compañías pretendan la aplicación de regímenes específicos antes que el marco tuitivo de la 24.240.
En este caso hay notable antecedente jurisprudencial de rechazo a ese planeo por parte de la empresa Buquebus, donde los tribunales ratificaron la aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor.
...”El señor Juez a quo rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la demandada porque entendió que al contrato de transporte de pasajeros que había vinculado a las partes, le resultaba aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en ley 24.240 y su modificatoria, pues constituía una relación de consumo. Por consiguiente, al momento de inicio de la acción, aquél no había transcurrido aún (cfr. fs. 181/182).
Contra dicho pronunciamiento, Los Cipreses S.A. interpuso recurso de apelación. Sostuvo que las leyes de protección al consumidor no han derogado regímenes de otras leyes, como la ley 20.094, que regula el transporte de pasajeros por vía marítima. Agregó que en el caso debe aplicarse el Derecho de la Navegación, cuyas disposiciones también son de orden público; por consiguiente, debe recurrirse a ellas y no a otras para solucionar el diferendo sometido a juzgamiento.
Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó extemporáneamente.
En primer término, corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso.
Ello sentado, del análisis de las constancias de la causa surge que la Sra. María Isabel González Cabrera inició demanda de daños y perjuicios contra Los Cipreses SA (Buquebus), a fin de que se la indemnice por el accidente que habría sufrido al desembarcar del barco que la había transportado desde Buenos Aires a Montevideo, la empresa contestó la acción y planteó su prescripción basándose en el art. 345 de la ley 20.094 por haber transcurrido más de un año del supuesto siniestro. Corrido el pertinente traslado, la actora lo respondió solicitando la aplicación del art. 50 de la ley 24.240 por tratarse de una relación de consumo.
En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado comenzar recordando que -como bien se señala en la resolución apelada- el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, texto según ley 26.361, establece que: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario...”.
Tal solución se fundamenta en la circunstancia de que el “vínculo jurídico” que une al transportista o porteador, en cuanto proveedor del servicio, con el pasajero como usuario o consumidor del mismo, constituye una típica relación de consumo, con ajuste al primer párrafo del art. 3º de la ley 24.240, reformado por 26.361; la cual resulta claramente encuadrable, sin lugar a dudas, dentro del régimen de dicha “Ley de defensa del consumidor”, que precisamente “tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” art. 1º de la misma.
En estas condiciones y a fin de ponderar la relación entre ambas normas en pugna la 20.094 y la 24.240, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 3º de la ley de defensa del consumidor, que dispone que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. Por consiguiente, el régimen establecido por la ley de navegación debe ceder ante el del consumidor, que goza de preeminencia por sobre cualquier otra preceptiva que pudiese igualmente resultar aplicable a los mismos supuestos que ella regula.
Sólo resta agregar que dicha ley tiene jerarquía constitucional conforme a lo previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional de 1994, que incorporara la protección al consumidor como un “derecho fundamental” y es de orden público (art. 65 de la misma).
De esta manera, y en atención a que el plazo de tres años no había transcurrido aún al momento del inicio de la acción no puede admitirse la excepción de prescripción opuesta.
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