¿Por que es ilegal que un servicio o producto se le entregue al consumidor sin su previa solicitud?

La semana anterior comentamos en esta misma columna un importante fallo, que luego tuvo amplia difusión en diversos medios de comunicación, sobre el cobro (compulsivo) del cubierto o servicio de mesa, en una cadena de restaurantes de la ciudad de La Plata, que por cierto es una práctica común en otros locales gastronómicos y que en ese fallo fue declara ilegal sentando una nueva e importante jurisprudencia sobre un tema que no había hasta ahora tenido pronunciamientos judiciales.

En dicho fallo hay dos pilares conceptuales para la declaración de la ilegalidad: La Falta de Información sobre lo que significa o incluye dicho ítem. Que su prestación en la practica es compulsiva para el comensal, ya que nadie pide ‘tráigame dos servicios de mesa’ sino que se le agrega ese concepto en la cuenta.

Y justamente me quiero referir a ese segundo pilar del fallo que es tan importante y que en esta semana tuvo la oportunidad de ser difundido generosamente: Por que es ilegal que un servicio o producto se le entregue al consumidor sin su previa solicitud?

Básicamente porque lo establece la propia ley 24.240 en su Art.35, de la siguiente forma: ARTICULO 35. - Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos. Es muy sabia la redacción de esta parte de la ley y nos protege (como el resto de la norma) de un montón de situaciones donde por diversos motivos somos interpelados para comprar o contratar un servicio oneroso, que no solicitamos previamente.

El del caso del servicio de mesa sin dudas es uno de los ejemplos cotidianos, pero hay otros mas gravosos. Existe también la mala costumbre de algunos bancos y financieras de remitir tarjetas de crédito o debito al domicilio del consumidor, sin que exista un previo pedido por parte del ciudadano. Es cierto que esta practica que antes era mucho mas usual se corrigió en buena medida por la existencia de esta protección legal.

Pero también casos de ‘Tiempos compartidos’, ‘Planes de ahorro Previo’, ‘Sistemas vacacionales pre pagos’, y tanto mas que tienen un formato compulsivo, y que nos obligan a pronunciarnos por la negativa.

Todas estas situaciones están incluidas en la ley y al ser una practica ilegal pueden ser denunciadas y sancionadas. Por otra parte pierde todo efecto la contratación que haya decidido la empresa (unilateralmente)

Es muy importante destacar, que como dice el ultimo párrafo del articulo treinta y cinco, que si se nos mando un producto de prueba o el que se pretende vender de este modo, no estamos obligados a devolverlo, ni aunque dicha devolución sea sin cargo.

Se esta protegiendo aquí al consumidor de tener que realizar cualquier diligencia o tarea por una compra o contratación que se le pretende compulsiva.

Es importante destacar que esta prohibición se complementa con los artículos anteriores de la ley, que nos permite ‘retractarnos’ de una compra si se efectuó por correspondencia o de manera telefónica, es decir si no concurrimos al local (también están incluidas las efectuadas por internet):

Para tener a mano el texto que nos protege es bueno transcribir las partes mas sustantivas de la ley:

ARTICULO 32. - Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.ARTICULO 33. - Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.

ARTICULO 34. - Revocación de aceptación. En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna.

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