Señalamos el Domingo anterior que La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dictó hace poco tiempo una importante sentencia que ordena tener en cuenta la especial tutela de los intereses del consumidor, incluso a pesar de una deuda impaga y la cláusula de prenda que faculta al acreedor al secuestro del bien objeto de la deuda, y lo hizo al dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en cuanto rechazó el planteo de la Fiscal General que, con sustento en las normas protectorias del consumidor y en resguardo de la garantía de la defensa en juicio y debido proceso, cuestionó la validez del trámite correspondiente al secuestro prendario sin dar previamente audiencia al deudor.

Fallo: ...4º) Que asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que la resolución apelada es arbitraria y, por ende, descalificable como acto jurisdiccional. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas de derecho común y procesal constituyen, por regla, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, tal principio, sin embargo, no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a él con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con esta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948; 315:1574; 316:1141; 324:2542 y 330:4454, entre muchos otros).

5º) Que el fallo cuestionado no cumple con el mencionado recaudo, toda vez que se apoya en una afirmación dogmática, que omitió estudiar fundadamente la naturaleza de la -2- COM 25194/2015/1/RH1 HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario. eemealejudziria ,54 pilracadw onvención que habilitó el sistema especial que dio lugar al secuestro, instrumentada mediante un contrato de adhesión, por medio de un texto conformado por cláusulas propuestas por el acreedor. En efecto, la cámara se limitó a mencionar que el sistema especial que habilita el secuestro tuvo origen en una convención celebrada entre las partes y ello -en tanto válida formulación del consentimiento- despejaba cualquier violación al derecho de defensa del consumidor. Tal afirmación carece de fundamento o -si lo tiene- resulta solo aparente, si se repara en que la especial naturaleza del contrato celebrado (por adhesión o mediante cláusulas predispuestas) y la seriedad argumentativa de las cuestiones introducidas por el Ministerio Público Fiscal exigían especial y detenido análisis por parte del tribunal a quo.

6º) Que la tacha también se configura por cuanto la sentencia recurrida omitió considerar cuestiones conducentes y relevantes que fueron planteadas oportunamente. En efecto, si se acepta que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (artículo 3º de la ley 24.240), constituye lógica derivación de lo anterior, que la cámara debió analizar y considerar la aplicación -bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la -3- Racio R Elena 1. Higiton de N Carlos Fernando Rosenkrantz Juan Ríos Maqueda Ricardo Luis Lorenzetti Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas ‘...que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte’.

7º) Que, en tales condiciones, lo resuelto por la cámara afecta de modo directo e inmediato el derecho al debido proceso adjetivo (artículo 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, a fin de que los planteos sean nuevamente considerados y decididos mediante un fallo constitucionalmente sostenible (Fallos: 336:421, entre otros). Por ello se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado en la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

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