En el régimen general establecido en el Código Civil (arts. 2164-2181), para que prospere la acción por vicios redhibitorios, el defecto de la cosa objeto del contrato de compraventa debe ser oculto, como contraposición a aquellos que podrían descubrirse con un simple examen minucioso de la cosa, e importante, a tal punto que el comprador, de haberlo conocido, no hubiera adquirido la cosa o hubiera dado menos por ella. Con esos dos requisitos, el comprador dispone de distintas opciones para subsanar el vicio oculto: la acción redhibitoria destinada a hacer dejar sin efecto el contrato, entregar la cosa viciada y reclamar el precio pagado por ella; o la acción quanti minoris para reclamar la desvalorización de la cosa.
Asimismo, cabe distinguir si el vicio era o debía ser conocido o no por el vendedor al momento de la entrega. El artículo 2176 establece:
Si el vendedor conoce o debía conocer por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá este además de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos si optare por la rescisión del contrato.
El enfoque en la LDC es dispar. Distingue entre dos tipos de obligaciones a cargo de los proveedores. Un cúmulo de obligaciones llamadas principales o deberes de prestación, a cargo del proveedor, y otro grupo de obligaciones llamado de tutela o deberes de protección, que se dirigen, en cambio, al resguardo de la persona y los bienes distintos del producto o servicio que constituye el objeto del contrato de consumo. Encontramos la protección del consumidor con respecto a los primeros expresamente en el juego de los artículos 10 bis, 11 a 17 y 18 de la mencionada ley.
El artículo 10 bis faculta al consumidor a optar por exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible (a salvo quedan el caso fortuito o fuerza mayor), aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente, o rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. (Cualquiera de las opciones con más los daños y perjuicios que correspondan).
Como vemos, aquí no se imponen requisitos de ningún tipo para el reclamo de los daños y perjuicios sufridos por el comprador, ni se hace mención alguna a la importancia de la desvalorización sufrida, pero, como no es de valorar esta circunstancia en el caso de análisis, no nos detendremos en esta cuestión.
Asimismo, la LDC está regida por el principio pro consumatore, plasmado en el artículo 3: ‘en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor’. Por su parte, el artículo 40 fija la responsabilidad del vendedor, cuando la cosa dañada causare algún daño a los bienes o la persona del consumidor; y en este supuesto extiende la responsabilidad por el daño causado por la cosa al productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.
La Ley de Defensa del Consumidor viene a remediar las dificultades probatorias que enfrenta el accionante por vicios ocultos dentro del régimen general, poniendo a su disposición un menú de opciones para reparar no sólo la desvalorización de la cosa o la rescisión del contrato, sino además los daños y perjuicios sufridos en la relación de consumo, en la cual el consumidor es la parte débil del contrato. Así, pone al proveedor (definido en su art. 2) en la obligación no sólo de reparar el vicio sino además de responder por los daños y perjuicios que esa prestación, inculpable pero defectuosa causare al consumidor. (http:/ /www.revista-notariado.org.ar)
Pese a lo dispuesto por el artículo 2176 del Código Civil, en el ámbito del derecho del consumo el consumidor no se encuentra atado al ejercicio de la acción redhibitoria para perseguir el resarcimiento de los daños que le cause el incumplimiento del proveedor, incluso si este se traduce en la existencia de un defecto oculto, por cuanto la posibilidad de reclamar la reparación de tales perjuicios se encuentra expresamente establecida en el artículo 10 bis, in fine, de la Ley 24.240, que la consagra de manera autónoma y sin condicionarla al ejercicio de ninguna otra acción.
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