Una consumidora que integraba un Plan de Ahorro Previo para la Adquisición de un vehículo 0km, fue adjudicada por sorteo, para la entrega del Bien. La empresa publicó el listado de los ganadores por el Diario Clarín, pero omitió enviarle una comunicación directa a la suscriptora. Por ello demandó a Chevrolet, y le dieron la razón (en segunda instancia) obligando al proveedor a abonarle la suma de sesenta mil pesos.
En los párrafos más importantes del fallo tenemos varios elementos del derecho del consumidor que se pueden aplicar a casos similares.

" Como es sabido, los denominados 'planes de ahorro previo para fines determinados' son contratos de consumo atípicos y complejos, mediante los cuales el fabricante de un bien (en el caso, automóviles) y la empresa administradora de los fondos crean un sistema de autofinanciación para la colocación de sus productos en el mercado. El otro partícipe de esa relación jurídica (el grupo de ahorristas) queda conformado mediante los contratos que la sociedad administradora suscribe con los consumidores de manera individual, reservándose las facultades de manejo y dirección del grupo, que no participa como sujeto del negocio sino como fondo dirigido por aquella.

Doctrina y jurisprudencia acuerdan que existe una clara relación de consumo entre los adherentes o suscriptores como consumidores o usuarios, y el resto de los sujetos que integran la cadena de comercialización del bien de que se trate, en calidad de proveedores; de ese modo, siendo contratos celebrados por adhesión a las condiciones generales y de consumo, la tutela del consumidor es una manda de orden público que torna aplicable el plexo normativo instituido por la ley 24.240 y sus modif.

Desde esta óptica, y partiendo de la desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios que caracteriza a las relaciones de consumo (y se traduce en la asimetría de información y las diferencias de poder económico y de negociación entre ambas partes), se justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico proporciona al contratante más débil de dicha relación, en tanto que la preceptiva del consumidor tiende a paliar tal desigualdad (v. Cám. Sexta Civ. y Com. de Córdoba, 'Gervan c/ Ford S.A. y otros s/cobro de pesos' S. 23-3-2014, elDial.com- AA87CD).

En este contexto, el contrato debe ser interpretado conforme las pautas especiales que estipula la Ley de Defensa del Consumidor, cuando dispone que las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte se tendrán por no convenidas; que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor y, cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación, se estará a la que sea menos gravosa (arts. 3 y 37 inc. b) de la ley 24.240 modif. por ley 26.361).

En este sentido, ya hemos dicho en anteriores oportunidades que el eventual conflicto entre las Condiciones Generales del contrato y las cláusulas adicionales insertas en formularios impresos en letra más pequeña, al pie del texto, debajo del lugar asignado para la firma y de modo encubierto para una persona común, debe resolverse del modo más favorable al consumidor, pues '...Una modificación unilateral de las condiciones pactadas en la póliza no consensuada con el tomador del seguro ni anoticiada expresamente al asegurado, debe ser resuelta -inobjetablemente- en favor de éste último, por imperio de lo dispuesto en la normativa de defensa del consumidor'. Tal criterio se compadece con la doctrina del Máximo Tribunal Nacional, conforme la cual 'en los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes.

En suma, entiendo que las demandadas Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados y Comar Automotores S.A. incumplieron la obligación de notificar de modo fehaciente a la actora el resultado del acto licitatorio correspondiente a la oferta de fecha 2-3-2011 instrumentada en el formulario glosado a fs. 15, según lo pactado en las Condiciones Generales del contrato motivo de autos, incurriendo en responsabilidad por los daños ocasionados a la cocontratante.

Se encuentra suficientemente demostrado que -como consecuencia de la conducta antijurídica de las accionadas- la demandante se vio privada de la posibilidad cierta de obtener la adjudicación del automotor, por lo que el resarcimiento por pérdida de chance deviene procedente.

Por los fundamentos expuestos, entiendo prudente y razonable fijar el resarcimiento por este concepto en la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL ($ 59.000), representativa del indicado porcentaje calculado sobre el valor actual de un vehículo de similar marca y modelo..."

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