Lo primero que hay que señalar es casi una obviedad: frente a una falla de origen, es
el fabricante quién tiene que responder por el defecto, resolviendo la situación
sin generar gasto o perjuicio alguno al consumidor. Por supuesto la responsabilidad del fabricante no es un eximente de la misma al resto de la cadena de comercialización: es decir que tenga que responder por la situación el fabricante no implica que queden liberados los otros actores (vendedor, distribuidor, titular de la marca, importador, etc.)
Esto lo señala expresamente el artículo
13 de la ley 24.240, pero además lo establece desde otro ángulo el que refiere a la garantía, que no es otra cosa que el derecho que tenemos los consumidores que los productos
funcionen correctamente y en la forma prevista durante el lapso de tiempo que se presume como razonable por las partes. Su definición de
'bien durable' o '
no consumible' implica que no se degrada en el primer uso. Tiene en contrario de los bienes '
consumibles' un plazo esperable de duración y en ese plazo (en términos generales la ley fijo un mínimo de 6 meses para todos, pero ello puede ampliarse) el producto tiene que
durar y funcionar correctamente.
Por las fallas de origen pueden
reclamar y obtener respuesta los consumidores en forma individual o en forma colectiva, y en muchos casos los jueces pueden ordenar medidas para toda la serie producida con esa falla, aunque sus usuarios en forma particular no se hayan quejado o no estén presentados en el expediente.
Las fallas pueden ser de
mayor o menor importancia, y con ello provocar o no vocación de queja o reclamos de los ciudadanos; pero para la ley no hay
discriminación y cada uno de nosotros será el que determine si asumimos o no mantener el uso del producto con la falla. Muchas veces las propias empresas convocan a los consumidores para la
solución del inconveniente. Una importante firma
automotriz llamó hace pocos meses a todos los poseedores de un determinado modelo, para el cambio de neumáticos porque contenían fallas que implicaban
riesgos en determinadas circunstancias.
Otras fallas no son tenidas en cuenta y conviven años en el mercado con sus
resignados propietarios. Recientemente varios modelos distintos de una misma marca de
automóvil observan un defecto en el canal de acceso al tanque de combustible que impide la carga completa automática. El avance tecnológico en los surtidores determina que, del viejo sistema '
manual', hoy se haya pasado masivamente a un sistema
automático donde el operador carga un monto determinado o el famoso '
tanque lleno' para completar la carga a full. Ello significa ahorro de tiempo
, mayor seguridad y sobre todo evitar rebalse que en materia de combustibles resulta un riesgo muy importante.
Los sufridos propietarios de estas unidades deben operar manualmente desde el primer corte la manguera de combustible durante largos minutos agregando de a poco el tramo de los últimos
10 litros para completar la carga. El completo abastecimiento no es solo una prestación esperable de una unidad nueva y moderna sino una necesidad concreta en nuestro país con rutas extensas y pocas estaciones de
servicio. A la incomodidad de tener que recargar con mayor frecuencia en nuestro mercado le agregamos el riesgo de quedarnos a la vera del camino o incluso sin el vital fluido cuando por algún conflicto gremial o por mero desabastecimiento o hay escasez de combustible, aún en los centros urbanos.
Son todos motivos para impulsar reclamos individuales o colectivos por esta situación. Ello a pesar de que como se señaló
no hace falta mayor fundamento que probar que el producto tiene una falla para requerir que el fabricante la resuelva y si corresponde compense al consumidor por las molestias ocasionadas.
Apuntemos finalmente algunos artículos legales que pueden ser útiles en el tema. Art.
11 Ley 24.240: Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo
2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento).