El caso ocurre en la provincia de Córdoba y hace pocas semanas que se dictó la sentencia, por cuanto aún no tiene difusión masiva, ni comentarios en sitios especializados.
Considerandos
La lectura del final de los considerandos, para el dictado de la sentencia condenatoria resulta de gran revelamiento técnico y conceptual:
(...) 'En definitiva, en el caso de autos si bien no cabe estrictamente atribuir a la demandada culpa grave y menos dolo en la elaboración de un producto vicioso, insisto en que resulta de marcada gravedad que una botella de gaseosa de primera marca, cerrada de fábrica conforme lo actuado en estos obrados, contenga un elemento extraño en su interior -cuya inocuidad tampoco ha sido acreditada en la causa, como ya he dicho-, en clara violación a los postulados generales protectorios que establece el régimen de orden público de la
ley 24.240, de raigambre constitucional (art. 42 de la CN).
Resulta obvio también que el caso de autos con relación al precedente Teijeiro, importa una situación de reincidencia pues se trata de un mismo tipo de vicio y que la falibilidad del sistema de producción ha quedado evidenciada. Es por ello que me pronuncio por la procedencia del rubro. A la hora de su cuantificación, teniendo en cuenta lo dicho y los parámetros que al efecto prevé el art. 49 de la LDC para graduar la multa del artículo 47 de dicho ordenamiento, ya que el art. 52 bis remite al máximo de la sanción de multa que establece el art.
47 inc. b del mismo capítulo, esto es, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, que en este caso ha sido escaso, como dan cuenta los rubros indemnizatorios reclamados;
la posición en el mercado del infractor, que resulta evidente que es de alta significación; la cuantía del beneficio obtenido, que en el caso resulta indeterminado; el grado de intencionalidad, que en el caso no cabe atribuir expresamente; la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, que en el caso, como se dijo, resulta de alta magnitud, por el tipo de producto, su destino al consumo masivo y la reincidencia, ya que es claro que este no es el primer supuesto del hecho base de la acción que pesa sobre la accionada.
Esto así, habiendo dejado la parte actora también respecto de este rubro, la fijación de su monto al criterio del suscripto y a fin de establecer una cifra que sin resultar excesiva cumpla con la finalidad preventiva y disuasoria, estimo prudente fijar el importe de los daños punitivos en el caso, en la suma de
doscientos ochenta y ocho mil pesos ($ 288.000),
equivalente al valor de una botella de gaseosa de la marca y de las mismas características de la acompañada al demandar -que por averiguación personal efectuada en el día de la fecha asciende a la suma de doce pesos ($ 12)-, por la cantidad de botellas que el inspector óptico del equipo de lavado de la planta de la accionada en esta ciudad controla en dos horas de funcionamiento -por tratarse de un segundo hecho verificado-, esto es, veinticuatro mil botellas
(vid fs. 965). La cifra establecida, si bien puede no resultar significativa para la empresa accionada, a mi modo de ver resulta apropiada para sostener el carácter preventivo y disuasivo de la multa, que se debería evidenciar en la búsqueda constante por parte de la accionada de mejorar el sistema automatizado y los controles humanos, para eliminar o reducir al máximo las fallas en la elaboración de productos de consumo masivo que han quedado expuestas, preservando así la salud y seguridad de los consumidores y la sociedad toda, conforme el postulado del
art. 42 de la CN, a efectos de no tener que afrontar daños punitivos y la mala publicidad que ello ocasiona'....