Existe un tema que preocupa al consumidor. "El Juicio ejecutivo" cuando se inicia un reclamo judicial es una de las dudas más grandes. En esta nota erradicaremos todas las dudas.
Hay un tema siempre preocupante para el consumidor, que es el 'juicio ejecutivo' cuando por alguna deuda, se le inicia un reclamo judicial y por el tipo de trámite (juicio abreviado sin pruebas) tiene poco derecho a defensa y la cuestión se agota en si se pagó o no la deuda y en todo caso el nuevo importe a abonar, ahora incrementado por los costos de los abogados, la tasa de justicia y los intereses.
El sitio www.iadc.com.ar realiza un interesante análisis doctrinario de la cuestión y nos da elementos de defensa para el consumidor/demandando en la certeza jurídica que se debe permitir la utilización de las normas que protegen al consumidor. 'Hay que tener especialmente en cuenta la condición de lex specialis de la L.D.C. y, además, el carácter de orden público de la misma (art. 65), por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa en todos los casos -incluso en los juicios ejecutivos-, ya que han modificado la legislación sustancial y procesal vigente.
Entonces, al margen de la posibilidad para el consumidor de oponer al poseedor del título todas las excepciones y defensas que tuviere respecto del proveedor de bienes y servicios por la operación que causó el otorgamiento del crédito, la preeminencia de la legislación del consumidor se concretará en la práctica con la aplicación de sus postulados.
El principio in dubio proconsumidor impone, en caso de duda, una necesaria interpretación a favor del consumidor de la ley de del contrato (L.D.C.: 3 y 37). Ese principio no es sino una manifestación del principio general del favor debilis contemplado en la legislación mercantil por el art. 218 inc. 7 del Código de Comercio- que trata de proteger y tutelar al débil jurídico en las relaciones contractuales. Por ello, en supuestos conflictivos debe preferirse una extensión normativa que tutele adecuadamente a los consumidores y no una que los limite y, en caso de duda sobre los alcances de una obligación, habrá que estar a la menos gravosa.
Rige el derecho a la información previsto por la L.D.C.: 4, que determina la obligación de informar a los consumidores de forma cierta y objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre los servicios contratados. Esa es una característica relevante que distingue la legislación consumerista del ordenamiento común, donde la obtención de la información está sujeta o depende de la mayor o menor diligencia del interesado.Podrá alegarse el incumplimiento del proveedor de esta obligación de informar en el marco del juicio ejecutivo.
También se aplicarán los arts. 7 y 8 de la L.D.C. en cuanto a las condiciones de la oferta y venta, y las precisiones formuladas en la publicidad; aspecto en que la legislación del consumidor también se distingue de la común.
Entonces podrá invocarse en el proceso ejecutivo el incumplimiento del art. 7 vinculado con el carácter obligatorio de la oferta dirigida a consumidores potenciales o indeterminados-, pero especialmente el art. 8 referido a la obligatoriedad de las precisiones formuladas en la publicidad, que se tienen por incluidas en el contrato- y el nuevo art. 8 bis que impone que en los reclamos extrajudiciales de deudas, los proveedores deberán abstenerse de utilizar medios que otorguen apariencia de reclamo judicial-.
Tratándose de servicios, resultará de aplicación el art. 19 de la L.D.C., en cuanto a la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos; cuestión que también podrá ser introducida en el proceso ejecutivo.
b) Normas específicas aplicables.
Va de suyo que deviene aplicable la norma específica del art. 36 de la L.D.C., que dispone que en caso de operaciones de venta a crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, de modo claro y bajo pena de nulidad: a) la descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación; b) el precio de contado; c) el importe a desembolsar inicialmente de existir- y el modo financiado; d) la tasa de interés efectiva anual; e) el total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
Otro aspecto importante para las posibilidades de defensa del deudor consumidor es que la eficacia del contrato en el que se prevé que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada, de acuerdo a lo previsto por la norma, a la efectiva obtención del mismo.