Cuando adquirimos un producto o contratamos un servicio, hay un conjunto de patuas legales que protegen nuestro interés.

En columnas anteriores desarrollamos distintos ejemplos sobre los derechos que disponemos los consumidores en el marco de la relación de consumo. Cuando adquirimos un producto o contratamos un servicio, hay un conjunto de pautas legales que protegen nuestro interés y que procuran establecer un marco de equilibrio entre las partes de esa relación tan habitual.

Hasta la reciente reforma de la ley de defensa del consumidor, si la compra no se concretaba o si no había prueba de la contratación (factura o recibo), existían dificultades para defendernos de algunos temas puntuales, como por ejemplo el robo de autos en playas de estacionamiento de supermercados o shopping.

Ante la queja o denuncia por algún abuso o derecho conculcado, las empresas rechazaban el mismo aduciendo que si la compra no fue efectuada no resultaba aplicable la ley de defensa del consumidor. Muchos organismos oficiales sostenían el mismo criterio, a pesar que existían fallos judiciales que de todos modos extendían el alcance de la norma. A todo evento y con la sanción de la ley 26.361, este escollo quedó definitivamente resuelto ya que la norma protege al ciudadano "expuesto a la relación de consumo" aunque la misma todavía no se haya materializado.

  • El segundo párrafo del Art. 1º de la citada norma quedó redactado del siguiente modo:

"Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo".

Este párrafo no solo viene en asistencia a los consumidores potenciales y a resolver algunos baches en el marco legal anterior, sino que permite una mayor amplitud para la protección integral de los derechos constitucionales de los ciudadanos en el mercado de bienes y servicios. Obliga también al estado a garantizar la vigencia del trato equitativo y digno por parte de las empresas a los consumidores en el marco de la relación de consumo y facilita la tramitación de reclamos, evitando la colocación de vallas o limitaciones a los reclamos.

Para cerrar con un ejemplo concreto; basta señalar que recorriendo un paseo comercial, asistiendo a un restaurante, considerando una promoción o ingresando a un negocio puntual, si por algún motivo existen razones para realizar un reclamo con la nueva ley estamos perfectamente habilitado a pesar que no hubiéramos efectuado compra o contratación alguna. Esto viene a resolver las dificultades que encontraban muchos consumidores que por ausencia de la boleta de compra o por tener graves perjuicios antes de efectuar la contratación no podían tramitar el reclamo con el amparo protector de la ley.

En muchos casos se trata de temas económicos de menor cuantía y en mucho otros casos graves como el robo de automotores en la playa de estacionamiento de los centros comerciales como se detalló más arriba o peor aún la de accidentes personales con lesiones en super o hiper mercado.

 Un caso de jurisprudencia muy comentado en ámbitos académicos era el accidente producido por puertas automáticas de un centro comercial a una señora que accedía y cuyo cierre intempestivo le provocó lesiones físicas, y el responsable pretendía la desatención de la queja por el procedimiento de la ley protectora por la ausencia de contrato de consumo. La reforma de la ley resolvió satisfactoriamente ésta y otras situaciones.


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