Vamos a analizar las posibilidades que tienen las oficinas de gobierno de defensa del consumidor para dictar medidas que prevengan daños a los consumidores

En tres entregas semanales, vamos a analizar las posibilidades que tienen las oficinas de gobierno de defensa del consumidor para dictar medidas que prevengan daños a los consumidores (Fuente: Justicia Colectiva - Dr. Alejandro Pérez Hazaña)

Diferencias con las medidas cautelares y semejanzas con las medidas preventivas del CCC

Existen profundas diferencias entre ambos tipos de medidas, habiendo diferencias fuertes según el encuadre jurídico que se le dé al instituto. La principal diferencia la encontramos en la finalidad de cada una. En el caso de las medidas preventivas, la finalidad no es asegurar el objeto del proceso (en este caso la sanción del infractor a la norma protectoria del consumidor), sino en evitar o disminuir los daños a los consumidores, la diferencia es evidente. Sin embargo, el objeto de estas medidas es un adelantamiento efectivo de la justicia, y no un mero aseguramiento de un pronunciamiento posterior. Por suerte, con la inclusión de la figura en el CCC ayudará a dejar más en claro la diferencia entre la protección cautelar y la preventiva. Tomando el ejemplo del Dr. Larrondo, veamos las diferencias entre estas dos figuras.

En cuanto a su independencia o accesoriedad, podemos ver que, dado que el objeto es distinto del procedimiento principal, la accesoriedad nunca estará relacionada directamente con el logro de dicho procedimiento. Sin embargo, a diferencia de lo expresado por Peyrano en el trabajo citado, creo que la accesoriedad será inevitable en el procedimiento administrativo. Si bien en las acciones preventivas judiciales, la accesoriedad es puramente eventual -pudiendo plantearse perfectamente de forma autónoma este tipo de acciones-, en el procedimiento administrativo el planteo siempre debería generar el inicio de las correspondientes actuaciones sumariales, a las que quedará atado el destino final de la medida. Conforme veremos, uno de los requisitos para el dictado, es la comisión de una acción en violación a la norma (en el CCC se habla de una acción u omisión antijurídica).

Ante esta situación, si bien un juez civil y comercial no iniciaría ningún tipo de accionar punitivo (aunque bien podría utilizar accesoriamente figuras como el daño punitivo), la autoridad de aplicación administrativa debe iniciar el procedimiento para determinar definitivamente la comisión de la infracción, no siendo concebible por lo tanto, la existencia de una preventiva que no se encuentra ineludiblemente atada a un procedimiento sancionatorio. En el eventual caso en que se encuentre que el proveedor no incurrió en ninguna infracción a la LDC y se lo absuelva de la imputación, la acción preventiva caerá inevitablemente, hecho que refleja la accesoriedad de la medida.

Directamente relacionado con la accesoriedad o no de las medidas, nace el gran problema de su duración. La resolución aquí comentada fija la duración con una formula criticable por la indeterminación, ya que establece un plazo ante el cual se renovará automáticamente la medida, sin realizarse ningún tipo de análisis sobre la conveniencia o no de su continuidad. Pero el gran problema es si estas medidas se mantienen una vez dictada la sanción o incluso, si se pueden dictar con la resolución final.

Uno de los factores que podrían apuntar a la imposibilidad del dictado de estas medidas es que usualmente los artículos que regulan la resolución final del expediente, no contemplan su dictado. Creo que la solución a este problema la podemos encontrar en que estos artículos regulan la ‘sanción’, y estas medidas no son sancionatorias, si no que tienden a la restitución de derechos vulnerados. Las leyes actualmente vigentes en la materia están pensadas y estructuradas para regular, principalmente, la sanción. Sin embargo, con el tiempo han incluido institutos como el aquí en estudio, sin modificar su estructura general. No puede la autoridad, que tiene un deber constitucional de ‘proveer’ a la protección de estos derechos, limitar la posibilidad de brindar una respuesta efectiva, simplemente por una mala técnica legislativa, menos aun cuando la herramienta está disponible y no hay ningún límite puntual sobre su utilización.

Dejando de lado la interpretación de la norma, la cuestión de fondo es si es posible aceptar que las autoridades de aplicación de la LDC den una solución a los conflictos de los consumidores, o si su única función es sancionar con una función disuasiva futura. ¿Vamos a seguir dejando que los consumidores tengan que iniciar un procedimiento administrativo para buscar una conciliación con el proveedor y si no la consiguen, se olviden de una solución a su problema por esta vía? La respuesta creo que no puede ser la pasividad que percibimos todos los días. Habiendo aceptado la posibilidad del dictado de estas medidas durante el proceso, tienen que poder dictarse también junto a la resolución final y de forma definitiva.

En conclusión, si la sanción final encuentra acreditada la comisión de una violación a las normas protectorias del consumidor, debería brindar una respuesta al conflicto y muy especialmente cuando el peligro es general y se corresponde con una práctica individual homogénea.

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