En la última entrega de esa serie de columnas dominicales sobre el cargo que se suele adicionar de manera compulsiva a las cuotas de servicios o productos que se abonan con cierta periodicidad ante el atraso del pago, vamos a compartir las conclusiones sobre este trabajo.

Como expresamos el domingo pasado y tomando ya los antecedentes de las entregas anteriores donde queda claro que la inclusión de un monto x de dinero por una tarea que decide o dice emprender la empresa por su cuenta, es injusta para el consumidor y viola la normativa que protege a los usuarios y consumidores en nuestro país. Es muy importante que los afectados por esta práctica sepan de la ilegalidad de la misma y tengan el conocimiento que pueden reclamar ante diversas instituciones y organismos para la devolución de los cargos y sobre todo para evitar que la práctica se consolide. Pueden hacerlo de manera gratuita ante las ONG especializadas, la que citamos como fuente es una de las opciones (JUSTICIA COLECTIVA, ASOCIACION CIVIL) o bien ante otras que funcionan en diversas ciudades del país, pueden también concurrir a las oficinas de gobierno de defensa del consumidor, ante la autoridad Nacional (Secretaria de Comercio) o bien pueden iniciar acciones legales. En este último caso las mismas son de carácter gratuito, en lo referente a tasas, y tienen el mandato normativo de ser tramitada de manera expeditiva mediante el mecanismo más abreviado que rija para la jurisdicción.

Previo a todo reclamo tienen la posibilidad con el conocimiento de la situación de una negociación con la empresa que les impone el cargo, para lograr su devolución bajo apercibimiento de los reclamos que mencionamos precedentemente. Respecto de la continuidad del tema; adelanto que la existencia de sanción, torna inequitativa esta relación, en tanto resulta de público y notorio conocimiento que en los contratos predispuestos no existen cláusulas que, ante incumplimiento de los proveedores, impongan sanciones pecuniarias a favor de los consumidores.

En efecto, no existen casos conocidos en la historia contractual argentina, donde se hayan establecido sanciones dinerarias automáticas por la pérdida de tiempo que le pudiera demandar a un consumidor generar un reclamo hasta verlo solucionado. Es como si el predisponente le diera entidad o importancia únicamente a los gastos que le demanda la falta de pago de su deudor, pero se desatiende totalmente de los gastos y tiempo que pierden los consumidores cada vez que el proveedor falla en su servicio. Por tanto, no existirá trato equitativo en los contratos predispuestos de nuestro país hasta tanto no se castigue los incumplimientos de ambas partes en forma igualitaria. Mientras ello no suceda, los cargos aquí analizados seguirán teniendo el mismo vicio aquí señalado. Así que tenemos un argumento más, que se relaciona en forma directa con la manifiesta inequidad contractual, porque aun cuando fuere legal imponer estos cargos punitorios (en los casos en que no están especialmente regulados), serían permitidos únicamente si se previeran compensaciones del mismo tipo a favor de los consumidores ante incumplimientos de los proveedores.

Conclusión: Las cláusulas punitorias de liquidación extrajudicial existen desde el Código Civil de Vélez, y su factibilidad no es mayormente discutida. La historia de los cobros por la mora en el pago de las obligaciones en materia bancaria es considerablemente más corta (incluso cuando actualmente aparezcan en muchos contratos masivos), iniciando su recorrido en la Argentina como meras sanciones por retardo. Los proveedores cambiaron estos cargos por los de "gestiones de cobranza" -o similares-, a medida que la reglamentación fue modificándose y sufrieron el peso de las acciones colectivas, manteniendo algunas de sus características, y perdiendo en la transición su lógica original. Este cambio requirió en la práctica, limitaciones que no se respetaron de ninguna manera (imposibilidad de proporcionalidad con el monto de la deuda, existencia comprobable y no automaticidad del gasto, y no traslado de gastos inherentes a la operatoria, meramente optativos o que corresponden al proveedor).

Pero dejando de lado estas incoherencias, no pueden incluirse estipulaciones que desequilibren la relación entre los consumidores y los proveedores, permitiendo a estos últimos cobrar por sus gastos ante el incumplimiento del consumidor, y liquidar estos gastos extrajudicialmente, mientras que los consumidores pueden desperdiciar horas de su tiempo sin respuesta, dinero en llamadas, cartas y transporte, sin poder ni soñar con recibir una compensación. Es así inaceptable la exigencia de gastos por gestión de cobro de forma extrajudicial o judicial, como tampoco puede aceptarse el cobro de sanciones punitorias por mora, sin otorgar al consumidor esta misma facultad.

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