(Tercera parte) Ya se cumplieron 10 años de vigencia de la última actualización importante de la ley de Defensa del Consumidor en Argentina, que introdujo entre muchos adelantos y progresos la posibilidad que frente a un incumplimiento empresario, además de la restitución del bien o del servicio, o la devolución del dinero por el fallo ocurrido, se sancione a la empresa con un ‘Daño Punitivo’ que beneficia al reclamante y tiene por objeto evitarla reiteración de la conducta ilegal y compensa al consumidor por la situación vivida.

Ya muchas resoluciones y fallos confirmaron su vigencia y le van dando forma a un esquema de progreso a favor del consumidor aunque sea aun de manera incipiente y solo para quienes reclaman. Hace poco, la justicia cordobesa ratificó la aplicación de un monto de $ 30.000 contra la concesionaria y a la fabricante de Automóvil Renault Argentina SA, en un interesante fallo cuyos párrafos más destacados transcribimos a continuación:“...En ‘Navarro Mauricio c/ Gilpin Nash David Iván’ la Cámara Civil de 1ª Nominación de esta Ciudad hace referencia un daño causado ‘con malicia, mala fe, grosera negligencia’ y agrega que ‘lo que se intenta es evitar que esa conducta que aparece reprobada pueda ser reincidente, con más razón si se detecta que a las empresas infractoras les resulta más beneficioso económicamente indemnizar a aquellos damnificados que puntualmente han reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica lesiva’ (sentencia Nº 181 del 27 de octubre de 2011).

Pero lo más importante y dirimente desde mi punto de vista es que esta ‘multa civil’ tiene un carácter esencialmente punitivo o sancionatorio -de ahí la impropia denominación de ‘daños punitivos’ -y, por tanto, esas sanciones no podrían jamás ser aplicadas en base a factores objetivos de atribución de Expediente Nº 5613142 - 10/ 16 responsabilidad sin violar los principios constitucionales de inocencia, del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) que rigen por igual en sus aspectos esenciales, aunque ciertamente con distinto grado e intensidad (C.S.J.N. Fallos 203:399; 256:97; 282:193;284:42; 289:336; 290:202; 295:195;303:1548; 310:316), sea que se trate de ‘penas’ penales, administrativas o civiles (cfr. Bueres, Alberto y Picasso, Sebastián, ‘La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos’ en Revista de Derecho de Daños, 2011-2, Rubinzal Culzoni, pag. 59 y sgtes.).

Por esas razones coincido con la doctrina que entiende que ‘para la procedencia de los llamados daños punitivos es necesaria la concurrencia de dos requisitos: 1) el elemento subjetivo, que es más que la culpa o la debida diligencia; se trata de conducta deliberada,culpa grave o dolo, negligencia grosera, temeraria, actuación cercana a la malicia; 2) el elemento objetivo, esto es una conducta que produzca un daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad’ (Galdós, ;Llamas Pombo, Mayo, ; ‘Daños Punitivos’; La Ley 5/10/2011..’.

Como se desprende de los argumentos sentenciales transcriptos, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de interpretar el art. 52 bis de la LDC y en su consecuencia, se han creado pretorianamente requisitos de aplicación del artículo en referencia. De ahí que para la aplicación de la multa civil, debe mediar un incumplimiento legal o contractual por parte del proveedor, sumado a factores subjetivos de atribución tales como los mencionados precedentemente, que impliquen una conducta de dolo, malicia, negligencia grosera o desprecio al consumidor.

Tales recaudos, adoptados prácticamente de forma unánime por la jurisprudencia, han implicado en el plano material una delimitación de la norma que elimina la colisión del artículo 52 bis LDC con el artículo 18 de la CN, pues se han detallado las conductas que hacen pasible la aplicación de la figura, sin que la Ley Suprema requiera en ningún lado una tipificación taxativa de los tipos conductuales. Por otra parte, en los argumentos transcriptos del caso ‘Teijeiro’ y tal Expediente Nro.5613142 - 11 / 16 tal como apuntó la Sra. Fiscal de Cámaras a fs. 402, la multa civil, además de poseer carácter sancionador, posee una finalidad preventiva, cuyo objetivo es disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose.

Desde dicha óptica, no puede desconocerse que el derecho civil admite tal clase de sanciones, tales como los intereses punitorios o las astreintes (art. 666bis CC anterior), figuras cuya aplicación tampoco presentan una definición acabada de sus presupuestos y sin embargo su validez constitucional no se cuestiona.

Aparecen en esta nota:

Contacto

Registro ISSN - Propiedad Intelectual: Nº: RL-2025-11499155-APN-DNDA#MJ - Domicilio Legal: Intendente Beguiristain 146 - Sarandí (1872) - Buenos Aires - Argentina Teléfono/Fax: (+5411) 4204-3161/9513 - [email protected]

Edición Nro. 15739

 

Dirección

Propietario: Man Press S.A. - Director: Francisco Nicolás Fascetto © 2017 Copyright Diario Popular - Todos los derechos reservados