Muchas veces señalamos la importancia de reclamar en defensa de nuestros
derechos como consumidores cuando entendemos que nos corresponde. Y ese
reclamos puede orientarse ante la propia empresa, y si no hay una
respuesta favorable tenemos un abanico de posibilidades.
Si bien, en la argentina existen normas muy favorables al consumidor, no son tantos los que se deciden a concurrir a los estrados judiciales, y ello ocurre por diversos motivos. En general se percibe que la sola idea de “un juicio” es un laberinto de trabas y problemas que difícilmente nos aportará una solución, además imaginamos procesos largos, costosos en dinero y energía.
Si bien estos conceptos están asentados en la experiencia de una justicia lenta, cara y de difícil acceso para el ciudadano común, hay que señalar con total claridad que las normas de defensa del consumidor contemplan soluciones prácticas para estas situaciones, ya que por un lado establecen la “gratuidad” para el consumidor, y le impone al juez el trámite más abreviado que rija en la jurisdicción. Para decirlo en términos sencillos: los juicios tienen que ser gratis y sin demoras.
Si además, las normas durante el pleito se tienen que analizar con el principio “indubio pro consumidor” que obliga, que frente a la duda inclinar la balanza hacia el consumidor, nos quedamos sin argumentos para evitar concurrir a los tribunales en procura de soluciones concretas.
Así lo entendió una consumidora de Mar Del Plata, que acudió a los tribunales y solicitó la gratuidad del proceso. En un fallo muy interesante difundido por el sitio especializado “Diario Judicial” http://www.diariojudicial.com, se relatan los aspectos destacados que confirman el derecho de acceder gratuitamente a los estrados judiciales:
En los autos “Oviedo Gladys Ester y Otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y Otro S/ Daños Y Perjuicios. Incump. Contractual (Exc. Estado)”, los actores encauzaron su demanda “dentro de las previsiones de la ley de Defensa del Consumidor (invocando la existencia de una relación de consumo) y solicitan la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en los términos y con los alcances establecidos en el artículo 53 de la ley 24.240”.
El juez de primera instancia les negó su pretensión, por lo que recurrieron la decisión. Así es que los magistrados de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de Mar Del Plata decidieron aceptar el reclamo de los actores teniendo en consideración “los alcances del beneficio de gratuidad en el marco de reclamos individuales iniciados con fundamento en la existencia de una relación de consumo”.
Los jueces transcribieron textualmente el artículo 53 de la Ley 24.240: “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.
Por estos motivos, los magistrados afirmaron que “la mentada disposición -con su actual contenido normativo- ha provocado disímiles interpretaciones en doctrina y jurisprudencia, más concretamente, en lo que concierne al alcance o extensión de la gratuidad incorporada por la ley 26.361 (artículo 28) y su vinculación con el beneficio de litigar sin gastos previsto en las disposiciones procesales afines”.
En este sentido, precisaron que “la primera postura -de carácter restrictiva- limita el ámbito de la gratuidad a la eximición de tasas, sellados de actuación y otros cargos, de modo que quede liberado al consumidor el acceso a la justicia. Empero, una vez que se encuentra habilitada gratuitamente la jurisdicción, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, debiendo eventualmente cargar con el pago de las costas en caso de resultar vencido”.
Pero también destacaron que, “por el contrario, la segunda postura -de carácter amplio- considera que la justicia gratuita de la ley de Defensa del Consumidor (artículos 53 y 55 de la ley 24.240) posee los mismos alcances que el beneficio de litigar sin gastos regulado en nuestro ordenamiento ritual”.
Por eso concluyeron que “desde esta perspectiva, la gratuidad no se agota en la tasa de justicia y sellados de actuación sino que comprende también a las costas del proceso". Es decir que se da una asimilación -en cuanto a sus alcances- entre el beneficio de gratuidad y la carta de pobreza prevista en nuestro código procesal bonaerense”.
“Más allá de las diferencias de carácter semántico a las que hace referencia la tesitura que propicia un criterio restringido, lo cierto es que aplicar un alcance acotado al beneficio de justicia gratuita sería atentar contra el propio espíritu tuitivo de la Ley 24.240, que tiene raigambre constitucional, reviste carácter de orden público y se encuentra destinada a promover una amplia y efectiva protección de los derechos que asisten a consumidores y usuarios.