En nuestro país, alrededor de dos millones y medio de alumnos concurren al sistema de enseñanza -inicial, primaria y secundaria- en establecimientos privados. Los padres de dichos alumnos recibieron la última cuota con aumento en torno al 20% aplicado  etroactivo al mes de marzo. La mayoría de los establecimientos de gestión privada incorporó así a  sus cuotas los aumentos autorizados por la Secretaría de Comercio y por las autoridades de  cada jurisdicción.
En nuestro país, alrededor de dos millones y medio de alumnos concurren al sistema de enseñanza -inicial, primaria y secundaria- en establecimientos privados. Los padres de dichos alumnos recibieron la última cuota con aumento en torno al 20% aplicado  etroactivo al mes de marzo. La mayoría de los establecimientos de gestión privada incorporó así a  sus cuotas los aumentos autorizados por la Secretaría de Comercio y por las autoridades de  cada jurisdicción.

Buena parte de las instituciones privadas tienen “subvención estatal” y es en  función de ese aporte existe una regulación específica respecto del “valor de la cuota” y su  evolución, (con la eventual quita ante el incumplimiento de algún establecimiento).
 
Este mecanismo regulatorio fue extendido a todos los colegios. El hecho que, por las cuestiones  curriculares y del propio sistema educativo exista una dependencia que controla y ejerce el poder  de policía estatal en las materias correspondiente (Para la Provincia de Buenos Aires La  DIPREGEP- Dirección Provincial de Escuelas de Gestión Privada), llevó a una confusión  conceptual respecto que, una vez que el aumento fue autorizado por estos organismos, es legal y  aplicable en forma automática.

Ello no es así. Corresponde señalar que la valla más importante que la institución privada, que desee aplicar un aumento de cuota, tiene que superar, es la que fija la ley 24.240 de defensa del
consumidor, ello sin perjuicio que respecto del subsidio y su mantenimiento, deba además tener  la autorización estatal referida en el párrafo anterior.

Para que el aumento sea legal en términos de la ley que protege a los consumidores deberá, a mi  criterio, cumplir 3 requisitos esenciales: No alterar la relación contractual inicial de “precio-calidad”: ello conforme a las previsiones del art. 19 (Modalidades de Prestación de Servicios.

Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos).

Ser informada con anticipación: conforme al art 4 (Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. Mantener un nivel de acuerdo con los padres: Art. 42. Constitución Nacional - Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno. Todo ello porque;

 1. El vínculo entre los padres de los alumnos y los colegios privados de los mismos está definida legalmente como “una relación de consumo”, y en tanto tal alcanzada por los estatutos legales que protegen los derechos de los consumidores.

2. En atención a dicha relación jurídica, los usuarios del servicio educativo privado pueden tramitar quejas o denuncias ante Organismos Gubernamentales de Defensa del Consumidor, Ante Asociaciones de Defensa Del Consumidor o ante la Justicia Ordinaria, cuando se vulneren los derechos que están legalmente amparados.

 3. Que sin perjuicio de la consabida información previa (60 días, en general) que debe suministrarse con relación al importe de la cuota; una correcta interpretación de ese vital derecho; obliga a los prestadores del servicio a brindar una
detallada, eficaz y suficiente información con relación a la estructura de costos del establecimiento, la variación de los mismos, y todos los componentes administrativos que al respecto pueda interesar.

4. Que asimismo resulta vital que las variaciones de las cuotas resulten un verdadero consenso entre las partes contratantes, en virtud que de otro modo, si resulta la mera aplicación unilateral
de la decisión de una de ellas, se puede configurar la modificación unilateral del contrato (frente a un aumento excesivo); el abuso de derecho o la aplicación de cláusulas abusivas, en virtud que la
vigencia de un contrato presume acuerdo y sobre todo negociación entre las partes. Mucho más corresponde el diálogo -seguramente con otros componentes de la vida institucional de cada establecimiento- en consecuencia de la materia tratada, que es la educación.

5. Que finalmente, resulta necesario destacar que la contratación de un servicio educativo de expectativa de continuidad, impide la opción soberana del consumidor que por naturaleza resulta
cambiar de opción de consumo; en atención de las dificultades y perjuicios que conllevarían el cambio de escuela; lo que deviene en las limitadas posibilidades del “consumidor”; para afrontar un aumento excesivo. Por principio allí corresponde mayor protección jurídica y estatal donde
mayor desproporción de posibilidades y recursos existen.

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