Anteriormente las multas a las empresas solo podían aplicarse en sede administrativa. Ahora, existe un nuevo concepto que autirza a los jueces a aplicar "Multas civiles"

Hasta la reforma de la ley 24.240, del año 2.008, las multas a las empresas solo podían aplicarse en sede administrativa, con la incorporación del concepto de Daño Punitivo' el legislador autorizó a los jueces a aplicar 'Multas Civiles' para penar el incumplimiento legal o contractual.

La novedosa norma fue muy discutida en diversos ámbitos y luego de ser aplicada en diversas oportunidades, fue ratificada en la mayoría de los fallos y ya es una nueva herramienta de peso a la hora de defender al consumidor. Por cuanto es muy útil familiarizarse con el concepto, para lo que viene muy bien releer el texto de la norma y un reciente fallo que confirma la constitucionalidad del Artículo 52 Bis, y por supuesto su aplicación en el caso concreto: Artículo 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil

A favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo

de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley. Acuña, Leandro Andrés vs. AMX Argentina S.A. s. Rescisión de contrato /// Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial Sala I, Mar del Plata, Buenos Aires; 11-06-2014. (http://www.todoelderecho.com.ar).

El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda promovida por Leandro Andrés Acuña contra la firma AMX Argentina S.A. Condenó a  la demandada a: 1) Efectivizar la baja de la línea cuyo titular es el Sr. Acuña y se abstenga de continuar facturando por esa línea; 2) Restituir las sumas

facturadas y debitadas de la cuenta del accionante por los servicios de dicha línea desde el 19 de octubre de 2009 hasta la efectiva baja de la misma; 3) Abonar al actor la suma de $ 5.000 en concepto de multa civil o daño punitorio.

 

Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la parte demandada a fs. 306. podemos señalar como notas distintivas de los daños punitivos, las siguientes: 1) Resultan condenas extraordinarias, ya que son otorgadas en forma

independiente de la indemnización, y asimismo, accesorias, ya que siempre se determinan en un proceso principal.  Dicho en otras palabras, no existe acción autónoma para reclamar daños punitivos. 2) Su finalidad, justamente, no es mantener la indemnidad de la víctima ni restablecer las cosas al estado anterior. Por el contrario, tienden a prevenir y desalentar la reiteración de conductas dañosas similares. 3) Son verdaderas penas privadas con características propias que delimitan sus contornos de especialidad.

 

Siguiendo a Stiglitz y Bru, podemos definir a los daños punitivos en nuestro sistema, como una institución jurídica vigente en el marco del derecho del consumidor, destinada a sancionar graves inconductas en que incurren los proveedores de servicios o cosas en la relación de consumo, a través de la imposición de una sanción pecuniaria adicional, a favor del damnificado, y que excede la cuantificación de la indemnización compensatoria correspondiente (Jorge Bru y Gabriel Stiglitz, en 'Manual de Derecho del Consumidor', pág. 389 y sgtes. Abeledo Perrot, 2009).

 

Ahora bien, en lo que se refiere estrictamente a la naturaleza del daño punitivo, el argumento sostenido por la demandada es que dado su carácter penal, la imposición de dicha condena debe estar rodeada de las garantías propias del derecho represivo. En todo caso, constituyen sanciones civiles que deben imponerse dada su naturaleza punitiva- observando las garantías que rodean el

Derecho Penal.

 

Algunos autores pretenden asimismo reconocer y fundar el carácter penal del instituto en la propia exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 26361, en donde la Cámara de Diputados de la Nación, sostuvo que la inclusión de un tope para esta multa, atiende 'al principio de reserva de la ley penal, atento el carácter punitivo del instituto'. Como ya se analizó supra, la finalidad punitiva del instituto no le otorga sin más carácter penal, ya que el Derecho de Daños puede y debe cumplir una finalidad punitiva, la que no es excluyente del Derecho Penal.

 

En apoyo de esta postura, Llamas Pombo explica que no hay razón alguna que impida al Derecho Privado en general, y al Civil en particular, cumplir con la

misión preventiva, a los fines de impedir las conductas dañosas

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