La concesionaria le sugirió un cambio de cubiertas por unos neumáticos de mejor performance. Los problemas continuaron y el automóvil debió regresar al taller un par de ocasiones más.
Frente a estos inconvenientes, el comprador decidió iniciar una demanda por daños y perjuicios contra la concesionaria por la existencia de un vicio grave, oculto, originado en una causa anterior al acto de transmisión, desconocido por él y mediando dolo del vendedor.
Reclamó la suma de $ 25.000 en concepto de daño moral, y $62.322, por daño emergente (representativo de la suma pagada para la adquisición del automotor actualizado a la fecha de la demandada, menos el valor de desvalorización del vehículo del 15%).
La empresa negó la existencia de vicio oculto, que se le haya informado que el tren delantero vibraba, que su actuar haya sido doloso, la procedencia de los rubros reclamados y el derecho del reclamante a resolver el contrato.
El régimen de garantías legales se inscribe como un supuesto del derecho a la protección de los intereses económicos, reconocido por la Constitución Nacional en el artículo 42, dentro de lo que el prestigioso jurista Dr. Gabriel Stiglitz, llama un supuesto de "justicia contractual", que presupone un cumplimiento irregular de la prestación a cargo del proveedor, en tanto que la cosa objeto del intercambio presenta vicios o defectos que afectan la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
De la lectura del fallo se desprende que inicialmente el consumidor solicitó la sustitución del equipo (primera opción del artículo 17 de la LDC), pero finalmente se hizo lugar a la restitución de las sumas abonadas
Los magistrados explicaron que "la relación de consumo abarca todas las situaciones en que se adquiere un bien. De modo tal que el sujeto es protegido antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual; o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente".
Constatadas las fallas de fábrica presentadas, que se mantuvieron a pesar de las reparaciones, se habilitó al comprador a solicitar la devolución de las sumas pagadas, en los términos del artículo 17, inciso b), de la Ley 24.240, aun cuando fueran de escasa entidad y no afectaran la seguridad, sino tan solo el confort.
"Ello así, desde que la garantía otorgada por el fabricante de un producto es de carácter legal y obligatorio, pues en la protección de los intereses económicos de los consumidores importa también que se garantice la calidad de los productos e inocuidad de los bienes y servicios provistos en el mercado" se lee en la sentencia.
En el caso, resulta razonable sostener que el adquirente de un automotor 0km tenga el derecho y las expectativas de recibir un rodado en óptimas condiciones, sin defectos ni imperfecciones de ninguna naturaleza.
Gravedad de la faltaPor otra parte, y respecto del daño moral reclamado, los jueces indicaron que debe ponderarse que en los casos de incumplimiento del proveedor de bienes o servicios -y como lo dispone el artículo 10 bis y el artículo 17 de la Ley 24.240- podrá reclamarse en todos los casos el resarcimiento de los daños que el consumidor haya sufrido ante el incumplimiento de la otra parte.
En ese aspecto, destacaron que no se trata de ponderar un daño, sino de apreciar la gravedad de una falta a fin de graduar la importancia de la pena.
En suma, cabe afirmar que las herramientas de protección que establece el sistema de defensa del consumidor deben ser analizadas de manera concordante y no excluyente, teniendo en cuenta los principios protectorios y de buena fe; y con miras a garantizar al consumidor el derecho constitucional a procedimientos eficaces de resolución de conflictos.