En el anhelo de apuntar al accidente "cero" la aviación comercial, no opera en casos de situación meteorológica de severa adversidad, a pesar que operativamente podría hacerlo, ya que existe un amplio margen de seguridad y ello es aceptado y compartido por todos los intervinientes en el contrato de transporte.
Pero cuando la demora no tiene que ver con "meteorología" si la empresa no acredita que le resultó totalmente ajena la causa, deberá responder por los perjuicios ocasionados y así fue ratificado en un nuevo fallo al respecto.
En este caso un pasajero de la empresa LAN demandó a la compañía y tanto la primera instancia como la cámara de revisión del fallo, le dieron la razón y condenaron a la empresa a indemnizarlo con la suma de catorce mil pesos.
Veamos algunos párrafos del fallo lo que nos permite conocer el análisis de los jueces intervinientes.
"R. C. A. y otros c/ LAN Argentina s/ incumplimiento de contrato" CNCIV Y COMFED SALA I 26/06/2014: La sentencia de fs. 319/323 hizo lugar parcialmente a la pretensión, condenando a Lan Argentina S.A. a pagar a los actores la suma de $14.000 en concepto de daño moral.
Para comenzar, debe tenerse por cierto que las partes celebraron un contrato de transporte aéreo internacional en virtud del cual Lan Argentina S.A. se comprometió a trasladar a la familia R., compuesta por los padres y dos hijos menores de edad, en el vuelo 4M 4521 (Miami - Buenos Aires), con salida programada para el 27 de septiembre a las 21:30 horas. Sin embargo, ello no pudo acontecer por detectarse una falla en el tobogán, concretándose recién el 28/09 a las 9:30 horas.
En primer lugar, debo señalar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento.
Sin perjuicio de ello, debo aclarar que no todos los supuestos de retraso originan el deber de reparar los daños y perjuicios, pues el transportista podrá eximirse de tal responsabilidad si demuestra que "...él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas" (art. 142 del Código Aeronáutico), norma que en idéntico sentido prevé la Convención de Varsovia de 1929 (art. 20).
Con tal expresión se hace referencia a circunstancias que se encuentran más allá del control de la voluntad y de las posibilidades del transportador, pues se trata de supuestos imprevisibles y que aun previstos no pueden ser evitados. Me refiero a la inevitabilidad propia del "caso fortuito" o de la "fuerza mayor" (condiciones meteorológicas, huelgas sindicales en los aeropuertos, entre otros supuestos).
Desde esta perspectiva, tengo para mí acreditada la configuración de los extremos para admitir la responsabilidad de la empresa Lan Argentina S.A. por el daño causado a los coactores con motivo del incumplimiento del contrato de transporte aéreo.
En efecto, la demandada invoca que la demora se debió a que "...antes del despegue, se detectó una falla en el tobogán que no pudo ser solucionado de forma inmediata..."
Sin embargo, esta excusa no configura una causal de fuerza mayor que permita eximirse de responsabilidad. Por el contrario, los problemas técnicos de esta naturaleza sólo son imputables a la compañía aérea y ponen de manifiesto que el transportista pudo haber evitado la dilación producida si hubiera adoptado todas las precauciones de mantenimiento o verificación adecuadas con suficiente anticipación, lo que, según lo demuestran los hechos, no ocurrió.
Por lo tanto, no existiendo elementos de convicción que permitan inferir la presencia de hechos ajenos a la empresa de aviación (o cuanto menos no imputables), en mi criterio la responsabilidad de la demandada debe ser confirmada.