La Corte de Justicia salteña dio la razón a la paciente y la empresa de medicina prepaga debió aceptarla, a pesar de la enfermedad preexistente
En un excelente fallo dictado a comienzos de este mes la Corte de Justicia de Salta, los magistrados rechazaron el recurso de apelación presentado por el Instituto Provincial de Salud, que había negado la incorporación de la interesada en razón de la preexistencia de dicha enfermedad.

La obra social había negado la petición de incorporación en razón de la preexistencia de una enfermedad declarada por la solicitante (hipotiroidismo), aduciendo que este estado demandaría mayores costos.

El sistema de los afiliados individuales se asemeja a los sistemas de medicina prepaga que poseen las obras sociales privadas, las que -conforme lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 26682-, no pueden utilizar como criterio del rechazo de admisión de los usuarios las enfermedades preexistentes, ley de orden público y, por ende, imperativa y rige en todo el territorio nacional, no sólo porque la propia Ley 26682 admite la autorización de valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten tales enfermedades, sino porque en la relación con quienes contratan esos servicios lo primero es la persona humana, no la empresa de medicina prepaga ni la obra social.

Los puntos más cuestionados y que más debate han despertado sobre la ley tienen que ver con la protección al consumidor, particularmente en lo que hace a los períodos de carencias, las enfermedades preexistentes y las edades.

Lo expuesto 'no implica desconocer la existencia de eventuales conflictos de valores y de derechos, pero resulta inevitable jerarquizar aquellos principios que priorizan la salud del ciudadano por sobre consideraciones de mercado, máxime cuando -como en este caso- no se ofrecieron argumentos relevantes para desvirtuar este criterio'.

La Corte expresó que la tensión entre la obligación constitucional del Estado de proveer servicios médicos adecuados y la necesidad de contar con recursos económicos para prestarlos, 'debe resolverse a favor de la primera. Es decir que el Estado no puede eludir ligeramente sus obligaciones constitucionales alegando limitaciones financieras. Por lo demás, no basta con una simple afirmación, sino que es preciso fundar adecuada y convincentemente la carencia presupuestaria para que ésta pueda ser considerada un obstáculo insalvable a la procedencia de la acción'.

La norma sobre las enfermedades preexistentes que incluye la Ley de Medicina Prepaga es uno de los puntos que encontró mayor resistencia por parte de las empresas prestadoras a la hora de su sanción. La conducta de las compañías que tratan de esquivar el cumplimiento de la norma pone en gran peligro a las personas que padecen enfermedades graves y se ven sometidos a una situación de desamparo que en muchos casos no puede esperar a que la justicia intervenga.

Si la empresa de medicina prepaga, en el contexto de la celebración de un contrato de adhesión solicita al afiliado como único requisito de admisión la declaración jurada sin la realización del examen médico de ingreso, no puede luego notificar la revocación del contrato utilizando como argumento para rescindir lo que fuera su propia omisión, no sólo es injusto y desajustado a derecho, sino que además manifiesta una actitud arbitraria e ilegal por parte de la entidad de la obra social o empresa de medicina prepaga, quien no es más ni menos que un agente integrante del sistema de salud de la nación.

Si la empresa de medicina prepaga en el contexto de la celebración de un contrato -de adhesión-, solicita al afiliado como único requisito de admisión, la declaración jurada sin la realización del examen médico de ingreso, y luego lo notificara de la revocación del contrato, en lo que fuera si propia omisión o decisión respecto de la determinación de una enfermedad preexistente, no solo es injusto y desajustado a derecho, sino que manifiesta una actitud arbitraria e ilegal por parte de la empresa demandada.

Resulta desacertada y fuera de la letra de la ley la decisión ya que, sin dudas, restringe, impide y lesiona de manera manifiestamente ilegítima su derecho y garantía constitucional de acceso a la cobertura de salud inherente a su integridad como ser humano. Como conclusión, cabe detallar que la empresa de medicina prepaga como gestora de recursos de salud, no puede escapar a las preguntas que a continuación formulo: ¿Cuál es el bien jurídicamente tutelado en el contrato de medicina prepaga? ¿Será el paciente o una entidad de gastos o cuenta de consumo de prestaciones médicas?

Los integrantes del máximo tribunal respondieron esas inquietudes de un modo contundente y justo. Otros actores del sistema de salud en argentina, tanto del ámbito solidario (Obras Sociales) como privado (prepagas) o público (hospitales) deberían tomar nota.

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