Un dictamen del máximo tribunal argentino generó buenas expectativas para los usuarios, que sufren continuamente el aumento unilateral del servicio.
Promediando la semana pasada la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó un importante fallo para permitir la continuidad de un juicio seguido por una asociación de usuarios y consumidores a una empresa de medicina prepaga contra los aumentos de cuotas decididos en forma unilateral por la empresa.

Es un gran paso hacia el efectivo derecho de los usuarios y consumidores que de este modo podrían acotar el abusivo poder de las empresas de fijar aumentos en forma indiscriminada, sin mayores opciones para los asociados que pagar o perder un servicio.

Las trabas al proceso hasta el momento no tuvieron que ver con el fondo de la cuestión (los aumentos) sino, con que la empresa cuestionó la validez del reclamo colectivo en cabeza de la ONG demandante y tanto el fallo de primera instancia, como el de cámara habían acompañado la postura empresaria de impedir un reclamo conjunto, representados por una asociación.

El máximo tribunal con absoluto apego a las normas legales y los principios constitucionales corrigió en estos días el equivocado criterio de las instancias previas. Generó además un hecho de absoluta justicia por la pertinencia del reclamo, y por la razonabilidad jurídica, social y económica del planteo promovido. Como nota al píe debe destacarse que la demandante es una de las asociaciones de usuarios más prestigiosas y eficientes que existe.

Les transcribo para mayor detalle un breve recorte del fallo que puede descargarse por completo del sitio http://www.csjn.gov.ar/do cus/documentos/verdoc.jsp

'PADEC c/Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales'. La asociación 'Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor' interpuso demanda contra Swiss Medical S.A. con el objeto de que se declarara la ineficacia de las cláusulas contenidas en el contrato tipo que vincula a la empresa con sus afiliados, en cuanto contemplan el derecho de aquélla a modificar unilateralmente las cuotas mensuales. Asimismo, la actora solicitó que se condenara a Swiss Medical S.A. a dejar sin efecto los aumentos del valor de las cuotas mensuales que habían sido dispuestos. La actora fundó su legitimación en los artículos 52 y 53 de la ley 24.240 y en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, sobre la base de que estaba en juego un derecho de incidencia colectiva, más allá de los intereses individuales de los consumidores del servicio de medicina prepaga prestado por la demandada.

El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y de esa forma, rechazó la demanda. Esta decisión fue confirmada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. En tales condiciones, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. Que por ello la cuestión debatida se reduce a determinar si, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, PADEC se encuentra legitimada para demandar a Swiss Medical S.A.

En efecto en el caso se cuestiona el contrato tipo que suscriben quienes se afilian a Swiss Medical S.A. para acceder al servicio de medicina prepaga en cuanto contempla el derecho de esta última a modificar unilateralmente las cuotas mensuales. De manera que existiría un hecho único que sería susceptible de ocasionar una lesión al derecho de una pluralidad de sujetos. La pretensión está concentrada en los 'efectos comunes' para toda la clase de sujetos afectados. Al respecto debe repararse en que el contrato impugnado contiene cláusulas que alcanzan por igual a todo el colectivo de afiliados de la demandada.

Finalmente, de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia. En efecto, en el caso se impugna una cláusula con sustento en la cual, según señala la actora, se habrían dispuesto, entre los años 2002 y 2004, tres aumentos de la cuota mensual en el orden del 11% y del 12%, por lo que no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así, puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.

El tribunal de origen deberá encuadrar el trámite de la presente en los términos del artículo 54 de la ley 24.240. A tales efectos, deberá: identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.

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