Cuando los siniestros son causados por conductores que no son los asegurados del vehículo de manera directa, ya sea por causa de un robo (y posterior accidente) o por préstamo del rodado, corresponde de todos modos la cobertura en los términos que fuera contratada la póliza y conforme sus propias cláusulas contractuales y las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ya citamos una vez, un caso donde la aseguradora se negaba a cubrir, Como el causante del accidente no fue generado por el propietario del auto B, sino que lo manejaba un ladrón que minutos antes había robado el vehículo y conduciendo a gran velocidad embistió al auto A, la compañía de seguros se negaba a cubrir el costo del siniestro.
La causa del accidente es en principio el robo, y no hay responsabilidad o culpa del propietario del auto, aunque es el bien de su propiedad el que finalmente causa un daño (y obviamente se causa un daño a sí mismo).
No hay razones jurídicas para que las compañías (específicamente la del que tuviera la cobertura contra terceros del auto que embiste), se nieguen a cubrir todos los costos que impliquen la perfecta reparación hasta lograr que el/los vehículos o cosas dañadas recuperen su estado y valor al momento anterior del accidente.
Es probable que en algún caso los contratos de seguros contengan cláusulas que estipulen la excepción de la cobertura para determinadas situaciones. Y también es probable que incluso no estemos al tanto de todas esas limitaciones que consten en la póliza de seguros porque la misma nos es entregada con posterioridad a la contratación (muchas veces la mandan a domicilio) y asimismo porque se trata de extensos escritos de letras pequeñas que dificultan la lectura y la comprensión. Tampoco es posible para cada uno de nosotros asesorarnos o contar con un profesional o especialista ante cada contratación para que nos diga que estamos firmando y sobre todo las implicancias de ello.
Por otra parte, si nos enfocáramos a leer cuidadosamente todas las cláusulas de los contratos que suscribimos incluyendo los de seguro, es también muy probable que sean muy similares de distintas compañías y que no encontremos empresas que no propongas esas cláusula de excepción.
Pero la pregunta es: ¿Corresponde o no que la compañía se haga cargo? Por supuesto que sí. El seguro tiene por objeto proteger al asegurado por los efectos que pudiera causar a un tercero, y este es uno de esos casos.
Para evitar quedar sujeto a esa cláusula que le permite a la compañía intentar evadir el pago, podemos solicitar el auxilio de la ley de defensa del consumidor, ya que tiene un apartado especial para que las denominadas “Cláusulas Abusivas” no se apliquen, ello sin perjuicio de la validez del contrato.
En este caso concreto que sucedió hace algunos días, el damnificado deberá reclamar directamente al propietario del vehículo causante del accidente (auto B) y esta persona podrá reclamar como “consumidor” ante su compañía por negarse a cubrir el siniestro.
El trámite administrativo es gratuito y no requiere patrocinio legal. En cada municipio hay una oficina donde acudir y seguramente la discusión del caso será en términos mucho más equilibrados que en el mostrador de la compañía de seguros.
Transcribimos a continuación la parte pertinente de la ley 24.240,
Capítulo IX de los términos abusivos y cláusulas ineficaces. Artículo 37.
Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Artículo 38. — Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
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