Vamos a analizar las posibilidades que tienen las oficinas de gobierno de defensa del consumidor para dictar medidas que prevengan daños a los consumidores

En tres entregas semanales, vamos a analizar las posibilidades que tienen las oficinas de gobierno de defensa del consumidor para dictar medidas que prevengan daños a los consumidores (Fuente: Justicia Colectiva - Dr. Alejandro Pérez Hazaña).

Lo primero que hay que señalar, es que ya se dictaron en diversas oportunidades, y el análisis parte de un caso concreto respecto de una presentación de vecinos de Gonnet, denunciando que el agua corriente de la zona supera los valores de cloruros y sólidos totales fijados por el Código Alimentario Nacional.

Explica que ante el notorio sabor y color del agua, realizaron repetidas denuncias ante el ente de control, en todos los casos sin resultados positivos. En base a la prueba aportada por los denunciantes, la urgencia y la violación a los derechos más básicos, el juzgado de defensa del consumidor de La Plata resuelve ordenar a la demandada que entregue al colectivo afectado agua potable, según los sub grupos de afectados: al público en general por medio de una delegación municipal, a los’(...) usuarios que por razones de edad, enfermedad u otras circunstancias se encuentren impedidos de desplazarse (...)’ en su domicilio, al igual que a todos los centros de afluencia masiva de público localizado dentro de la zona (colegios, centros deportivos, geriátricos, centros de salud, etc.).

Preliminarmente puede decirse que hoy en día las medidas preventivas ya no deberían ser algo novedoso, en parte porque fueron incorporadas expresamente al Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1710 y siguientes) para una indeterminada cantidad de casos en los que sea necesario prevenir la generación o agravación del daño (sea en el marco de una relación de consumo o fuera de ella). El acogimiento de la prevención como función de la responsabilidad civil y de la acción preventiva en el Código Civil y Comercial, viene a reforzar dos principios centrales del derecho protectorio del consumidor: la prevención en materia de daños y la tutela judicial efectiva.

La efectividad de los instrumentos procesales de protección del consumidor siempre han sido un eje del sistema (arts. 42 y 43 CN., punto 32 de las Directrices de las Naciones Unidas para la protección del consumidor),

La existencia de medidas preventivas (judiciales o administrativas), facilita también el logro de la tutela judicial efectiva (art. 25 del Pacto de Costa Rica y art. 15 Const.; PEYRANO, Jorge W., ‘Importancia de la consolidación del concepto de la tutela judicial efectiva en el ámbito del juicio civil y análisis de su contenido’, en Revista del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, año 2012, p. 218), y sirve de garantía al derecho a no sufrir daños y a la protección de los intereses económicos de los consumidores (arts. 19 y 42 CN).

Lo mismo sucede con la prevención del daño.

El artículo 42 de la constitución establece que los consumidores y usuarios tienen derecho a la ‘(à) protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno (...)’, agregando que las autoridades ‘(...) proveerán a la protección de esos derechos (...)’. Este deber de proveer es esencial a la hora de dictar medidas que protejan ante del daño.

Por su parte la Ley 24.240 en el art. 52 establece que los consumidores podrán ‘(...) iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados’.

La acción preventiva es definida por Peyrano como aquella que ‘(...) persigue evitar el acaecimiento, repetición, agravación o persistencia de daños, patrimoniales o morales, potencialmente posibles, conforme al orden normal y corriente de las cosas a partir de una situación fáctica existente; existiere o no algún vínculo jurídico preexistente con el legitimado pasivo de ella. De tener éxito, se traducirá, por lo general, en una orden de hacer o de no hacer que busque revertir o modificar la situación fáctica que genere el riesgo de daño (o de persistencia o repetición) que justifica su promoción’ (Peyrano, Jorge W., ‘La jurisdicción preventiva’, LA LEY 01/07/2013, 01/07/2013, 1 - LA LEY2013-D, 1326).

Esta definición es abarcativa y contiene mayores previsiones aun, que las regulaciones actualmente vigentes en los distintos ordenamientos provinciales que habilitan las medidas preventivas administrativas.

Cabe sin embargo agregar dos extremos importantes en relación con las medidas preventivas administrativas: la petición debe enmarcarse en una relación de consumo y será siempre accesoria.

Siempre estará relacionada con un incumplimiento a la LDC, consiguientemente, siempre deberá contarse con el procedimiento sancionatorio correspondiente, sea antes o después del inicio de dicho procedimiento sancionatorio.

En pocas palabras entonces, son ordenes al proveedor que viola las regulaciones de la LDC de hacer, cesar, dar o abstenerse, con la finalidad de evitar la repetición, agravamiento o acaecimiento de un daño al o a los consumidores.

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