
El legislador dejó claro que la multa tiene que considerar 'el peso específico de la empresa en el mercado' es decir que a una empresa grande hay que aplicarle multas grande y a una empresa chica multas chicas. Así de sencillo. Porque si lo que pretende la ley es 'corregir la conducta' la aplicación de la sanción tiene que impactar sobre la voluntad del infractor. A pesar que es así de claro, no hubo en Argentina una verdadera política de multas que provocara en las empresas vocación de respetar los derechos del consumidor.
Las pocas multas que se aplican en relación a las muchas infracciones que se cometen son bajísimas en montos y en algunos casos con cifras irrisorias. Propias de un gran desconocimiento técnico de los funcionarios intervinientes y su carencia de coraje. Imponer una sanción de algunos miles de pesos a empresa como en el caso de las de telefonía celular que facturan miles pero de millones de pesos es una burla para el ciudadano.
Hace algún tiempo y mediante una reforma de la ley aumentó de $ 500.000 a $ 5.000.000 el tope de la multa, y lo que en apariencia es una actitud progresista de nuestra dirigencia es simplemente un caso de 'publicidad engañosa' porque en la década que el tope fueron el medio millón de pesos solo en solo dos ocasiones se aplicó ese monto. Y desde el nuevo tope la totalidad de las multas son inferiores al viejo monto.
El promedio de las multas tendría que estar en torno al millón de pesos por infracción, en el rubro de las 100 grandes empresas que explican el 50% de los reclamos. Para ello tendría que haber una decisión políticas de los gobiernos (locales, provinciales y nacionales) y funcionarios idóneos que las sepan aplicar.
Los citados artículos establecen:
ARTICULO 47. Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
ARTICULO 49. Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.