La Cámara Nacional Civil acaba de pronunciarse sobre el controvertido tema de la relación de la prescripción del art. 50, ley 24240 de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), y los plazos de prescripción contenidos en otras leyes.
Por una mayoría bastante amplia, los jueces de ese tribunal sostuvieron que el plazo de prescripción trienal del art. 50, LDC, es aplicable a la acciones de daños y perjuicios instauradas por los pasajeros en contra de las empresas transportistas y desplaza el plazo anual del art. 855, Com.
Se trata de la solución correcta siempre que se trate de una relación de consumo, por lo que no cabe sino compartir la conclusión arribada. Pone las cosas en su lugar y demuestra cómo la buena interpretación judicial puede corregir los defectos técnicos que puede tener una ley.
Sólo resta decir, antes de entrar en el análisis, que a pesar de la adhesión personal a la solución que propuso la mayor cantidad de magistrados, es muy destacable la claridad de fundamentos de todas las posturas.
a) El punto de partida es que el contrato de transporte de pasajeros puede ser un contrato de consumo.
b) La ley 24240 es aplicable al contrato de transporte de pasajeros, pues esa misma norma, cuando no desea ser aplicada, así lo decide. Ejemplo de ello, es el contrato de transporte aéreo, al que se aplican primero las disposiciones del Código Aeronáutico, luego los tratados internacionales y recién en subsidio, la ley 24240.
c) La protección de la seguridad del pasajero de un contrato de transporte deriva directamente del art. 42, CN, y tiende a proteger lo más valioso que tiene un consumidor, que es su vida y salud.
d) Definida esta primera cuestión, la de la aplicabilidad de la ley 24240 a la relación de consumo entre transportista y pasajero, el voto de la mayoría analiza el sentido que tiene el plazo de prescripción del art. 50, ley 24240.
e) Debido a que el art. 50 está metodológicamente ubicado dentro del cap. XII .Procedimiento y sanciones, la primera toma de posición es que la reforma de la ley 26361 vino a despejar cualquier duda respecto de que el art. 50 no se refiere a las infracciones, sino a todas las prescripciones que puedan surgir de leyes .generales y especiales, que se ampliarán a tres años si fueran menores.
Se critica la técnica legislativa, en cuanto a la falta de prolijidad para ubicar la prescripción, pero ello para nada es óbice a una correcta aplicación de la norma, pues el método seguido es una pauta importante en la hermenéutica de una ley, pero jamás un paso decisivo.
f) Esa interpretación sería auténtica porque la hizo el propio legislador al reformar la ley para despejar dudas.
g) También se establece claramente que cuando el plazo de la acción es mayor a tres años, el consumidor se beneficia con ese plazo mayor.
h) En cuanto a la integración normativa, las leyes generales y especiales no se integran con la LDC sino al revés: es la LDC la que se integra con aquéllas
i) La restricción de derechos debe interpretarse con estrictez, y ése sería el caso de la prescripción.
j) El art. 855 queda desplazado por la interpretación literal, lógica y teleológica de la ley y, al mismo tiempo, por el carácter de especialidad propio del sistema de protección al consumidor.
En cuanto a lo que es dilema central de este plenario, esto es si una prescripción breve desprotege al consumidor, no quedan dudas de que si la elección es entre un plazo de un año y uno de tres, estamos hablando de un consumidor que tiene tres veces más tiempo para accionar.
Otro problema que tiene nuestra ley, y que quizá debería ser tenido en cuenta para una futura reforma, es que no todos los daños que sufre un consumidor son iguales. Quizá pueda ser razonable un plazo más breve para daños al patrimonio del consumidor, pero para nada es así cuando la acción busca el amparo de la vida o la salud. Por último, hay que señalar que el voto de la mayoría se ha inclinado, además, por la aplicación de principios fundamentales de la prescripción liberatoria, esto es, que su interpretación debe ser restrictiva, estricta y que, ante la duda, debe elegirse el plazo más largo, el que mantiene vivo el derecho, tal como lo han señalado nuestra jurisprudencia y nuestra doctrina.