Miles de consumidores lidian con los registros de Datos del sistema financiero. En muchas ocasiones porque existieron deudas reales que no pudieron afrontar y que les implica un antecedentes que les impide acceder a créditos o a productos bancarios, y muchas veces porque aún sin ser legítimas esas deudas los registros pueden contener errores o situaciones injustas no aclaradas.

En el caso que comentaremos hoy, un usuario de la provincia de Chubut, realizó un reclamo judicial porque su inclusión en ese sistema de información implicó un perjuicio y fue realizado por una supuesta deuda bancaria respecto de un servicio no solicitado.

En primera instancia los jueces le tomaron el reclamo y accedieron a parte de los argumentos de los demandados, pero en la apelación a la instancia superior el tribunal dicta un contundente fallo que conviene repasar para poner el acento a los legítimos derechos que los consumidores tenemos que muchas veces no se respetan:

‘En concreto, en el fallo se ha analizado la cuestión de la inclusión del actor en el sistema Veraz, por parte del I. and C. B. of C. (ICBC) y del Fideicomiso 5 Financiero Privado F.

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Los daños punitivos han sido definido como ‘sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro’ (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs. As., 1996). Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio, tal sería el caso de los daños causados por productos elaborados, en los que al proveedor, fabricante o distribuidor le resulte más barato pagar las indemnizaciones a los consumidores que afrontar controles de calidad y/o cumplir acabadamente con una adecuada prestación del servicio. Frente a esto, la Ley 9 de Defensa al Consumidor 24240 (texto agregado por la Ley 26361) introdujo un sistema de multas. El art. 52 de la mencionada ley establece: ‘Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley’. Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares. La doctrina ha reconocido como notas distintivas de los daños punitivos, las siguientes: 1) Resultan condenas extraordinarias, ya que son otorgadas en forma independiente de la indemnización, y asimismo, accesorias, ya que siempre se determinan en un proceso principal. Dicho en otras palabras, no existe acción autónoma para reclamar daños punitivos. 2) Su finalidad, justamente, no es mantener la indemnidad de la víctima ni restablecer las cosas al estado anterior. Por el contrario, tienden a prevenir y desalentar la reiteración de conductas dañosas similares. 3) Son verdaderas penas privadas con características propias 10 que delimitan sus contornos de especialidad. Siguiendo a Stiglitz y Bru, se pude definir a los daños punitivos en nuestro sistema, como una institución jurídica vigente en el marco del derecho del consumidor, destinada a sancionar graves inconductas en que incurren los proveedores de servicios o cosas en la relación de consumo, a través de la imposición de una sanción pecuniaria adicional, a favor del damnificado, y que excede la cuantificación de la indemnización compensatoria correspondiente (Jorge Bru y G. Stiglitz, en ‘Manual de Derecho del Consumidor’, Dicho instituto de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones.

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