Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia (Cám. Apel. CCom. Cba. Sala 6ta., en autos “R., S. c/ Amx Argentina SA Ordinarios Otros Recurso de Apelación” 26-3-2015).
En esta línea, nuestra Corte Suprema en autos ‘TEIJEIRO (O) TEIGEIRO LUIS MARIANO c/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G ABREVIADO OTROS RECURSO DE CASACION (EXPTE. 1639507/36 - T 14/12)’ (Sentencia Nº 63 del 15/04/12), resolvió confirmar la sentencia de Cámara haciéndose eco de la doctrina mayoritaria, que ha propugnado una interpretación sistemática de la norma contenida en el art. 52 bis, LDC, requiriendo en su mérito un plus para la procedencia de la multa civil, cual es una conducta deliberada que denote negligencia grave o dolo.
Esta postura cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta.
Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave.
En el caso puntual, entiendo que las entidades han asumido una conducta notablemente abusiva.
Primero, a través de ese hábito que parecen haber adoptado ciertas entidades financieras -la mayoría por cierto- de entregar a los clientes productos que estos no ha solicitado, “de prepo” en términos campechanos.
Y, en segundo lugar, creando cargos sobre dichos productos no pedidos, en franca violación al derecho del consumidor.
El colmo aquí, como puede extractarse de la respuesta dada por el codemandado ICBC (ver fs. 56 en adelante), es pretender que el cliente debe asumir la responsabilidad por no haber rechazado el producto que unilateralmente la entidad le entregó. Es decir, el absurdo de pretender que la culpa la tiene el cliente porque no concurrió a la sucursal o no se comunicó para hacer saber que no quería el mentado producto, en el caso tarjeta de crédito. Francamente, es difícil posicionarse frente a tamaña ridiculez. O sea que la situación es ésta: el Banco, sin mediar petición alguna, me inventa una tarjeta de crédito, me inventa cargos sin que siquiera la use, vamos, sin que siquiera la acepte, y encima me informa al sistema de deudores financieros por esos cargos creados exclusivamente por aquel, con el perjuicio que ello representa, y soy yo quien tengo la culpa por no haberme quejado a tiempo. Pues bien, no resiste ningún análisis lógico.
El juez de grado vuelve a errar cuando aborda la cuestión. Es que parece no haber advertido la esencia de la cuestión, y solo se centra en la conducta asumida por la entidad ya “que no desoyó los reclamos” del accionante.
Más allá de que ello no fue literalmente así en la realidad, dado que este debió insistir, el tema entiendo transita el meridiano de por qué debió llegar el consumidor a esa instancia, que razón de justicia puede invocarse, pues ninguna. Y lo peor, es que justamente el sentido de la aplicación de la multa por el daño punitivo, como antes me ocupara de aclarar, es la de prevenir y desalentar la reiteración de conductas similares en el futuro.
Flaco favor hacemos a los justiciables liberando a estas entidades de la sanción que merecen, y que de otro modo podría hacerlas recapacitar para no repetir el “modus operandi” dañoso.
Es en tal contexto que entiendo que lo decidido no es ajustado a derecho, razón por la que habré de hacer lugar al agravio de la apelante e imponer a ambos codemandados en forma solidaria la multa por daño punitivo que establezco en la suma pedida de pesos doscientos mil ($200.000).
Los intereses sobre la condena por daños punitivos se devengarán a partir de los diez (10) días de quedar firme la presente, a la tasa dispuesta en la sentencia de grado.