Hace pocos días un lector de esta columna nos comenta que cuenta con un servicio medico para la cobertura de salud de su grupo familiar y que ante la necesidad de una intervención quirúrgica para uno de los niños de la familia, la prepara los derivó a una clínica a mas de 2 1/2 horas de viaje -ellos son de zona norte y los derivaron a zona sur del Gran Buenos Aires-.

Una vez allí los hicieron esperar largas horas para la atención medica y luego la internación a tan distancia de su hogar les trajo innumerables inconvenientes reales en el acompañamiento y cuidado de la menor.

El caso se inscribe en las fallas del sistema y claramente puede ser considerado un incumplimiento y por lo tanto una infracción a la legislación vigente.

La Ley de Defensa al Consumidor controla la propaganda médica, pero los límites de ésta ya han sido plasmados en las normas éticas y jurídicas que están explicitadas en los Códigos de Ética y la Ley de Ejercicio Profesional.

La realidad, lo que vemos y escuchamos cotidianamente, pone en duda el poder de las normas en lo que a publicidad médica se refiere. En las pantallas de cine y televisión se difunde propaganda referida especialmente a empresas de medicina prepaga ofreciendo servicios de calidad, eficiencia y jerarquía, dirigidos a potenciales consumidores. También es dable observar en periódicos y revistas de difusión masiva atrayentes anuncios con fotos difundiendo diferentes ventajas económicas en planes de cobertura., provocando en el usuario la necesidad de sentirse protegido, él y su familia, por estas empresas de servicios médicos.

La Ley en su art. 8o establece los efectos de la publicidad: Las precisiones formadas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor’.

La publicidad se presenta como parte de las tratativas precontractuales, o sea la publicidad integra el contrato.

Según Mosset Iturraspe, esta solución que brinda el art. 8 es nueva y tiene fundamentos en que: ‘La publicidad es lo que atrae al usuario o consumidor potencial’; ‘Entra, penetra, es internalizada, puesto que se usa una técnica de sugestión y convencimiento’; ‘El bien o Servicio, se quiere sobre la base de lo mostrado, de lo escuchado, percibido por esta vía, por los sentidos’.

La publicidad forma parte de las cláusulas precontractuales, y en ese sentido debe informar con precisión sobre las características del bien o servicio; de ello se desprende que en algún punto publicidad e información son inseparables. La publicidad pasa a ser un elemento constitutivo del contrato y la oferta se dirige a una masa de ‘consumidores potenciales indeterminados’, pero no hay que olvidar que contiene un mensaje subliminal que tiende a atraer la voluntad del receptor. En el caso particular de la propaganda médica (en especial la que se utiliza para medicina prepaga) le produce al consumidor la sensación de estar protegido por el sistema.

La publicidad induce al consumidor a adherirse a un determinado sistema de medicina prepaga. El consumidor accede a pagar por un servicio que le brindará una cobertura de un tipo determinado, según el precio, con un compromiso de calidad y eficacia. Ha depositado su confianza en un determinado sistema, en base a la credibilidad que le ha otorgado a quien emite ese mensaje publicitario. Si esa confiabilidad se quiebra porque no concuerda lo que se publicitó con lo que se ofrece al usuario, éste tiene derecho a expresar su disconformidad en el plano jurídico. El sistema de medicina se habría puesto en una situación de incumplimiento, dañando el derecho personalísimo a la salud, lo cual daría lugar a solicitar reparación por daño moral y patrimonial.

Es obligación del prestador del servicio informar con claridad acerca de cuáles serán las prestaciones brindadas, cuáles serán derivadas a empresas asociadas o contratadas, con qué tecnología se cuenta, por quiénes está conformado el plantel profesional al momento del contrato, pudiendo modificarse el grupo de profesionales sin desmedro de la calidad. La Ley de Defensa al Consumidor deja al consumidor el recurrir al derecho privado ante el incumplimiento del contrato. Por ejemplo, en lo que respecta a la nómina de profesionales o a los servicios contratados, si bien pueden ser elegidos por el paciente, se trata de una elección entre un número limitado de profesionales o servicios y en ocasiones debe acudir obligadamente al profesional que le fue asignado. La Empresa se reserva el derecho de efectuar cambios en el grupo de profesionales o de servicios contratados. Si el cambio reduce la calidad de los servicios de asistencia médica, le asiste al usuario el derecho de demandar por incumplimiento de contrato y por daños y perjuicios sufridos por el paciente atento a la aplicación del art. 1.204 del CC.

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