En distintos servicios bancarios o financieros los consumidores entre mucha otra documentación que firma para una contratación, compra o crédito, suscribe pagares que buscan un mecanismo de cobro ejecutivo de manera inmediata, si el cliente se atrasa en el pago o bien no puede hacerlo.

Pero esta situación (por cierto es habitual) no puede soslayar el cumplimiento de la ley de defensa del consumidor en los aspectos esenciales al momento de la contratación. Cuando no se cumple con algún requisito, el consumidor podrá reclamar y de esa manera proteger sus derechos.

Hace muy poco en un fallo ejemplar, la justicia de Río Negro fijó un importante antecedente en la materia:

En la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017 en la causa ‘BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/CASTELLO, Bautista Esteban s/EJECUTIVO s/CASACION’, el máximo tribunal de justicia de la Provincia de Río Negro declaró la inhabilidad de un pagaré por incumplir, en el marco de una relación de consumo, con los requisitos del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Es así el primer superior tribunal provincial que adopta como criterio la necesaria integración de los títulos de crédito para permitir su ejecución y controlar el cumplimiento del orden público de la LDC.El voto del Dr. Barotto, al que adhiere la mayoría, enmarca el caso en la LDC sin dudas, al considerar que estamos ante una ejecución en el marco de una relación de consumo cuando ‘(...) un proveedor profesional, persona física o jurídica, conceda o se comprometa a hacerlo, a un consumidor, bajo una forma de pago aplazado, un préstamo para satisfacción de sus necesidades personales’.

Una vez detectada la relación subyacente al título de crédito, aplica el filtro de la LDC en este sentido asevera que ‘(...) el examen de la procedencia de la presente ejecución debe hacerse desde el prisma del art. 36 de la LDC. Ello, atento al rango constitucional que hoy en día tiene la ‘relación de consumo’ (art. 42 CN), el orden público involucrado en el ordenamiento que la regula (art. 65 LDC) y su calificada finalidad tuitiva (arts. 3, 37 LDC) de lo cual se infiere que tal régimen protectorio está dotado de una jerarquía superior a cualquier subsistema legal de derecho común’.Siguiendo su razonamiento -y aun cuando el resto del voto no vuelve sobre el peso de esta declaración y sus consecuencias- considera que ‘(...) aún en el reducido marco de discusión de los procesos ejecutivos, la aplicación del ordenamiento que regula la relación de consumo, pues su consideración integra el orden público constitucional, más precisamente, el denominado orden público económico. En consecuencia, para hacer realmente efectiva la protección del consumidor, es imperativo permitir la indagación causal, dejando de lado una aplicación a ultranza del concepto de ‘abstracción cambiaria’ el que, necesario es hacer notar, no es un principio de orden superior y entonces debe ceder cuando sea necesario resguardar derechos constitucionales, de obvia mayor jerarquía’ (las negritas nos pertenecen).Sosteniendo el peso de la materia, también asevera -aun cuando luego coloca la materia dentro del derecho civil, siguiendo en esto a Lorenzetti y a conocidos civilistas- que ‘(...) la amplitud y el detalle con que se consagran los diversos derechos del consumidor (protección a la salud, seguridad, intereses económicos, información, libertad de elección, asociación, educación, control, prevención, etc.) dentro de la norma del art. 42 de la Carta Magna Nacional, implican un cambio evidente del paradigma de interpretación normativa, que trasciende holgadamente las fronteras y cánones del Derecho Privado, para situarse como uno de los ejes centrales del sistema constitucional aparecido a partir del año 1994’.El mecanismo adoptado por el tribunal provincial, es básicamente la integración del título de crédito en los casos en los que se detectan relaciones de consumo subyacente. Deja de lado así, las teorías derogatorias de estos títulos, o aquellas que consideran que es necesario que estos títulos cuenten en si mismo con los requisitos establecidos por la LDC en su artículo 36.En pocas palabras: se pueden aplicar las leyes de títulos de crédito, siempre y cuando no se altere el sistema de defensa del consumidor. Ergo, se puede discutir la causa y el actor debe acercar todo el material probatorio necesario para esto.Desde la perspectiva que he venido presentando por medio de lo antes dicho, considero que lo dispuesto en el art. 544, inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial -en cuanto obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se pretende ejecutar-, en casos en que se ha presentado la hipótesis fáctica a que refiere el art. 36 de la LDC, no puede ser alegado para impedir que el Juez de la causa analice en qué condiciones ha sido otorgada la relación sustancial o negocio jurídico que ha dado origen al título que sirve al reclamo intentado.

Aparecen en esta nota:

Contacto

Registro ISSN - Propiedad Intelectual: Nº: RL-2021-110619619-APN-DNDA#MJ - Domicilio Legal: Intendente Beguiristain 146 - Sarandí (1872) - Buenos Aires - Argentina Teléfono/Fax: (+5411) 4204-3161/9513 - [email protected]

Edición Nro. 15739

 

Dirección

Propietario: Man Press S.A. - Director: Francisco Nicolás Fascetto © 2017 Copyright Diario Popular - Todos los derechos reservados