
Hay ya mucha jurisprudencia sobre la posibilidad que tienen las Asociaciones de Consumidores para acudir a la justicia en Defensa de los intereses de sus representados. En varias columnas dominicales destacamos fallos o los detalles de las acciones colectivas que diversas ONG especializadas en derechos del consumidor inician, tramitan y en la mayoría de los casos obtienen resultados favorables para el ciudadano común que de otro modo no podría individualmente acudir a la justicia.
En un caso concreto corresponde reconocer legitimación activa a una asociación de consumidores para demandar a una empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se declarase la ineficacia de determinadas cláusulas del contrato de adhesión que esa empresa suscribió con sus afiliados, en tanto el derecho cuya protección se pretende es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, la pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase de sujetos afectados y no reconocer legitimación procesal a la actora produciría una clara vulneración del acceso a la justicia.
La cuestión debatida se ciñe a determinar si la asociación actora se encuentra legitimada para demandar la declaración de ineficacia de las cláusulas 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4.2 contenidas en el contrato tipo que los afiliados de Swiss Medical Group suscribieron con dicha empresa, por ser contrarias a Ley Nº 24.240 y a los arts. 18, 21, 507 y 1198 del Cód. Civil, ello a la luz de lo dispuesto en los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional en cuanto se faculta a accionar, cuando se vulnera un derecho de incidencia colectiva en general, a las asociaciones que propendan a esos fines.
El Tribunal, recientemente, en la causa H.270 XLII ‘Halabi, Ernesto c. P.E.N. - Ley Nº 25.873 - dto. 1563/2004 s/amparo Ley Nº 16.986’, sentencia del 24 de febrero de 2009, ha dictado un pronunciamiento de particular trascendencia para dirimir la cuestión referida a la legitimación procesal cuando se demanda en defensa de derechos incidencia colectiva.
Para dilucidar dicho aspecto, entendió que era necesario determinar, en primer lugar, cuál es la naturaleza jurídica de los derechos cuya salvaguarda se procura mediante la acción deducida, en segundo término, establecer quiénes son los sujetos habilitados para articularla y bajo qué condiciones puede resultar admisible y finalmente, cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los derechos cuya salvaguarda se procura, la Corte distinguió tres categorías: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Respecto de los derechos enunciados en la tercera categoría -que son los que aquí interesan- expresó que ellos derivan del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional, tales como los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y los derechos de sujetos discriminados.
Se dijo, en aquel precedente, que en estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo también se dijo que hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea.
La pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes de ese hecho y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño (conf. consid. 12 del fallo citado).A todo ello se agrega que debe tratarse de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo (Fallos: 322:3008, consid. 14, disidencia del juez Petracchi).
En cuanto al sujeto legitimado para demandar en defensa de los derechos de incidencia colectiva, referentes a intereses individuales homogéneos, la Corte afirmó que es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento jurídico que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del citado segundo párrafo del art. 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano.