eLas acciones colectivas, son una poderosa herramienta que dispone nuestra legislación y jurisprudencia en defensa de los consumidores. Se trata básicamente de la posibilidad que tiene el estado, las asociaciones de usuarios, o quien invoque la representación de un colectivo de consumidores afectados, de entablar una demanda judicial que de manera individual tendría poco interés o posibilidad de tramitarse.
Si bien hay cientos de casos de jurisprudencia favorable al consumidor, muchos de ellos reflejados en esta columna en diversas oportunidades, es bueno comentar un caso con fallo adverso para detenerse a considerar los riesgos al iniciar una acción de este tipo y extraer conclusiones.
Por supuesto que podemos estar frente a una mirada restrictiva de los jueces con relación a las normas que protegen al consumidor y que son de raigambre constitucional. Ocurre en muchos casos, porque finalmente la interpretación de los jueces es siempre subjetiva.
Pero teniendo en cuenta que siempre destacamos los fallos de los tribunales por los avances logrados para proteger a los débiles jurídicos, es equilibrado y conveniente mostrar ejemplos donde se rechaza el planteo colectivo para estar mejor preparados en próximas acciones y para conocer de primera mano los pronunciamientos judiciales.
El artículo 43 segundo párrafo de la Constitución Nacional, establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, dándole legitimación a las asociaciones, además de al defensor del pueblo y al afectado (conf. Sbdar, Claudia, ‘Juicio de amparo colectivo’, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 133).
Ante la falta de legislación que reglamente el ejercicio de dicho precepto, y dada la operatividad del mismo, la CSJN en el mencionado caso Halabi, fijó las pautas de procedencia de este tipo de acciones, y señaló como requisitos de este tipo de acciones -en lo que al caso de autos interesa- la necesidad de que exista un hecho único o complejo que lesione a una pluralidad relevante de derechos individuales (considerando 13º causa SCJN ‘Halabi, Ernesto c/ P.E.N.’ del 24/02/2009). Si bien en las presentes actuaciones son propias de una etapa preliminar en relación a un juicio principal que todavía no se ha planteado formalmente (es decir, aun no se ha planteado demanda, acto jurídico de relevante trascendencia, que fija las partes que quedarán desde su traslado vinculadas por la relación procesal, como así también la acción articulada, la cosa demandada, los hechos en que se funda, etc. -(art. 330 CPCC)-), lo cierto es que de las manifestaciones esgrimidas por la asociación accionante en el escrito donde se solicitan las diligencias, puede extraerse que la pretensión futura consistirá, entre otros aspectos, en el reclamo de sumas de dinero -daño patrimonial a los usuarios de la empresa a demandar-, mediante un proceso judicial ordinario (v. fs. 29 vta.).
Asimismo, la acción que dice se promoverá no se encontraría contemplada entre las que prevé el art. 43 2º párrafo de la CN - acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo-, razón por la cual carece de legitimación para promover la acción anunciada -y para la diligencia preliminar respectiva-.
Sin embargo, y evaluando la situación a la luz de la regla de accesibilidad jurisdiccional establecida en el art. 15 de la Constitución Provincial, del que se deriva el principio in dubio pro actione o favor actionis, y tratándose de intereses de consumidores que se encontrarían vulnerados, corresponde profundizar el análisis de la cuestión, pues el sólo hecho de que la asociación accionante manifieste que ejercerá un tipo de acción que no se encuentra contemplada en el precepto constitucional, podría no ser suficiente para rechazar su legitimación activa. Siguiendo con el análisis de la cuestión, a fin de determinar si la tutela que se pretende a través de la presente diligencia preliminar encuadra en la figura de los derechos y la acción amparados en el segundo párrafo del art. 43 de la CN, cabe considerar los criterios esgrimidos por la SCBA respecto de los problemas suscitados a partir de los daños masivos, y la conveniencia y necesidad de facilitar el acceso a la justicia de una gran cantidad de afectados que reclamen por ellos, como así también de evitar el dictado de pronunciamientos contradictorios en dichos procesos en los que se afectan derechos de clase -’class action’-, en casos de que haya una homogeneidad objetiva.