Entre otros el que le permite “Retractar” la compra, sin tener que alegar razones, y sin tener que abonar ningún tipo de cargo logrando que se le restituya el total de lo abonado.
Es decir que quien compra bajo la modalidad de venta domiciliaria (por correo, Internet, venta Telefónica, etc.) tiene el derecho de arrepentirse de la compra sin ninguna consecuencia, por un plazo de hasta 5 (cinco) días.
Lo hasta aquí comentado es probable que tenga cierto nivel de conocimiento, aunque siempre es bueno recordarlo. Pero se desconoce mucho más el hecho que este mismo derecho puede ser extendido a las compras en el local, cuando el consumidor realiza una compra de un producto o servicio distinto del que generó su convocatoria al local.
Es decir, si se trata de una casa de artículos deportivos por ejemplo, y como consecuencia de concurrir para comprar una pelota de fútbol, suscribo un plan de ahorro para aun automóvil, compro un tiempo compartido, tomo un crédito, o compro cualquier otra cosa que no sea un artículo deportivo; tengo el derecho que esa compra tenga la condición de “domiciliaria” al efecto de poder arrepentirme, si quiero en el plazo de 5 (cinco) días.
El Decreto que reglamenta esa parte de la ley así lo establece:
Decreto 561/99 Modificación del Decreto Nº 1798/94, a fin de incluir dentro de la modalidad de venta domiciliaria o directa la contratación que resulte de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación.
Visto el Expediente Nº 064-011262/98 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y considerando:
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional prescribe que los consumidores y usuarios, en la relación de consumo, tienen derecho a la protección de sus intereses económicos, así como a una información adecuada y veraz y a la libertad de elección, entre otros derechos. Que la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 ha recibido reclamos planteados por los consumidores y ha advertido la problemática que presenta la comercialización de productos o servicios a través de convocatorias para un determinado fin, por ejemplo la entrega de regalos o premios, que luego es utilizada para proponer al consumidor la venta de una cosa o servicio. Que con base en la experiencia recogida por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, han surgido diversos problemas con posterioridad a las contrataciones realizadas por los consumidores, en términos de comprensión, ejecución y/o eventual rescisión de los contratos suscriptos. Que el objetivo de la Ley Nº 24.240 es la defensa de los consumidores y usuarios, y su espíritu anima una clara tutela en defensa de la transparencia comercial, la buena fe y la certeza en las relaciones entre proveedores, consumidores y usuarios. Que la modalidad comercial descripta entraña una verdadera venta domiciliaria de las descriptas en los artículos 32 y 33 de la Ley Nº 24.240, toda vez que el consumidor resulta convocado a un establecimiento, con un fin diferente al verdadero objeto de dicha convocatoria, y donde le es ofrecido un producto o servicio no solicitado ni buscado por el consumidor, esto aun cuando se trate de un local comercial del propio proveedor. Que en virtud de las consideraciones expuestas y ante la práctica creciente del sistema aludido, deviene necesario reglamentar la modalidad de venta comentada en los términos descriptos, con la finalidad de resguardar los legítimos derechos de los consumidores y usuarios. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones que surgen del Artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional. Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta:
Artículo 1º — Incorpórase al inciso a) del artículo 32 del Anexo I del Decreto Nº 1798 de fecha 13 de octubre de 1994, como párrafo segundo, el siguiente texto: ‘También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa, aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación’. Art. 2º — El presente Decreto regirá a partir de los Treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.