Última esperanza
Originalmente presentado por el ex Diputado Zabalza que perdió estado parlamentario por falta de tratamiento, ahora el diputado Carlos G. Rubin retomó el mismo y volvió a poner en consideración del Congreso Nacional el proyecto de ley para Declarar de Interés Público la Conservación de los Recursos Icticos en la Cuenca del Plata. Depende también de los pescadores hacernos presente mandando mails a nuestros legisladores para que en marzo nos reciban en audiencia pública y sientan el peso de nuestra voz a la hora de tomar decisiones para defender el recurso, agotado por las redes que cuelan el río con fines exportadores. En ese marco, hay que apoyar este proyecto que dice lo siguiente:
ARTICULO 1º- Declárase de interés público la conservación de los recursos ícticos de la Cuenca Parano-platense, sus afluentes y todos los ecosistemas acuáticos asociados y la implementación de criterios de sustentabilidad aplicados a todas las modalidades de pesca que en dicho sistema se practiquen, en los términos del articulo 2, inciso g) de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE No 25.675 y el CODIGO de CONDUCTA DE PESCA RESPONSABLE aprobado por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA (FAO) en 1995.-
ARTICULO 2º- Prohíbase la captura de peces de río destinado a la exportación en toda la Cuenca Parano-platense, sus afluentes y todos los ecosistemas asociados. Los productos y subproductos de la pesca fluvial solo podrán ser exportados en caso que se demuestre fehacientemente que son producidos en su totalidad mediante acuicultura en los términos de la Ley Nacional No 27.231 y normas complementarias.-
ARTICULO 3º.- OBJETIVOS. Son objetivos de esta ley:
TITULO SEGUNDO
Capítulo I: DE LAS COMPETENCIAS
ARTICULO 4º.- AUTORIDAD DE APLICACION. El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará la autoridad de aplicación de la presente. En caso de omisión lo será la máxima autoridad en materia pesquera dependiente del mismo. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinarán la organización que actuará en el ámbito de sus jurisdicciones, coordinando las acciones en el CONSEJO FEDERAL DEL AMBIENTE (COFEMA).
ARTICULO 5º. - Créase el Registro Nacional de Estadísticas Pesqueras Fluviales en el ámbito de la autoridad de aplicación, en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley, al cual deberán inscribirse todas las personas, asociaciones, empresas, sociedades que se dediquen a la pesca, sean estos con fines comerciales, deportivos o de subsistencia, crianza o multiplicación de animales acuáticos, consignándose el origen, especies, volumen y destino de la producción, embarcaciones, elementos, artes de pesca; y todo otro dato que sea de interés para la fiscalización, estadística, planificación y manejo sustentable de los recursos de la Cuenca. A tal efecto se implementará un esquema sistematizado para el registro de datos comunes a todas las jurisdicciones. Este registro deberá desarrollarse bajo un entorno web y ser de acceso público.
ARTICULO 6º.- La COMISION DE PESCA CONTINENTAL y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO tendrá necesaria intervención en el cumplimiento de la presente ley.-
ARTICULO 7º.- Corresponde a las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción en coordinación con la Autoridad Nacional de Aplicación fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente Ley.
Capítulo II: DE LOS RECURSOS ECONOMICOS
ARTICULO 8º.- Los recursos que demande la aplicación de la presente ley serán los que a tal efecto se asigne en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal correspondiente.
ARTICULO 9º.- Lo recaudado en concepto de aranceles y multas por los diferentes registros involucrados en la presente ley, deberá ser destinado al desarrollo de los objetivos establecidos en el artículo 3º.-
TITULO TERCERO
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 10º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de NOVENTA (90) días desde su promulgación, sin que su omisión impida su cumplimiento.-
ARTICULO 11º.- Invítase a las provincias que forman parte de la cuenca Parano-platense a adherir a la presente ley, y deberán coordinar en el término de 180 días todas las acciones para cumplir los objetivos que permitan implementar a nivel local y regional la ley en su territorio.
ARTICULO 12º.- La prohibición establecida en el artículo 2º de la presente ley, será aplicable transcurridos ciento ochenta días (180) de la publicación de la misma. Transcurrido dicho plazo no deberán funcionar ni habilitarse ninguna planta de procesamiento que utilice productos de pesca fluvial con destino a la exportación.-
ARTICULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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