Ocurre que además, existe una norma que engloba y se impone a toda esta normativa puntual, que es la Ley Nacional de Defensa del Consumidor.
A pesar que muchas veces las empresas prefieren la regulación sectorial, se impone por varias razones justas y fundadas la normativa que protege al consumidor. Entre muchos otros aspectos debemos señalar que al tratarse de una ley con rango constitucional, que reglamenta los derechos que el constituyente estableció de manera expresa para proteger a los usuarios y consumidores, entendimiento razonablemente que son la parte débil del contrato de consumo.
Es necesario prolongar de este modo el tema a comentar este domingo, para entender que a pesar que el contrato de seguros de automotor establece la obligación de pago total del vehículo cuando la destrucción del mismo tiene un valor superior al 80%, y a pesar que todas las regulaciones específicas de la normativa de seguro automotor, los jueces determinaron que ante un daño del 71% corresponde aplicar la restitución total del vehículo atendiendo a un concepto integral del contrato de consumo de seguros, entendiendo que no es posible por una nimia diferencia matemática, debe privarse al consumidor del efecto de protección integral que presume al momento de la contratación un seguro de este tipo.
A todos nos resulta familiar alguna contratación de las que tienen formularios predispuestos, llamados técnicamente “contratos de adhesión” y sabemos perfectamente que no logramos al momento de la suscripción negociar las cláusulas (que ya vienen escritas) y que muchas veces la extensión del mismo, el tamaño de la letra y las condiciones de contratación, como por ejemplo, frente a la compra de otro bien que puede ser el propio automóvil, no logramos tan siquiera dar una lectura integral de todos los párrafos del contrato.
Por eso y con razonable criterio los jueces fallan a favor del consumidor (la ley se los impone a partir del concepto de “indubio pro consumidor”) y considerando las razonables expectativas que se generaron en la contratación del seguro.
En este caso, que detallamos más adelante no es más ni menos que la cobertura de un eventual daño evitando que el perjuicio del evento recaiga sobre el titular del bien:
204. Seguros: Seguro de Daños Patrimoniales. Automotores. Indemnización. Monto. Daño por Pérdida o Destrucción Total. Interpretación. 16.11.3.
En un contrato de seguro, se torna razonable examinar con mayor flexibilidad la pactada cláusula que exige que el costo de la reparación debe alcanzar un porcentaje no menor al 80% del valor del vehículo en plaza a la época del siniestro, pues, otorgar iguales efectos a cómputos inferiores importaría crear cierto margen discrecional para su determinación.
Es que la exigencia contenida en estas cláusulas no puede aplicarse mecánicamente, como si se estuviera frente a una mera operación matemática, sino que debe efectuársela dentro de un marco de apreciación apropiado que permita una composición justa de los intereses de las partes en juego, teniendo en consideración sobre todo, lo que éstos entendieron o debieron entender al momento de contratar, obrando con el debido cuidado y previsión.
A mayor abundamiento, cabe agregar que en la materia predomina una hermenéutica favorable a la tesis del asegurado, ya que a partir de la sanción de la Ley 24240 “...la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de sus obligaciones, se estará a la que sea menos gravosa...” (artículos 37, 4º párrafo, ley citada).
En consecuencia, la escasez de elementos concluyentes con que ha contado el peritaje mecánico; la ausencia de objeciones por parte de la aseguradora respecto al porcentaje informado -71%, que no incluía ciertas piezas- y la escasa diferencia entre este último y el cómputo establecido en el contrato, resultan circunstancias que, en el marco del artículo 37 de la Ley 24240, tornan procedente condenar a la aseguradora a abonar el valor asegurado.
Barrionuevo Raúl c/MAPFRE Argentina Seguros SA s/ordinario.