La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, dictó hace poco tiempo una importante sentencia que ordena tener en cuenta la especial tutela de los intereses del consumidor, incluso a pesar de una deuda impaga y la cláusula de prenda que faculta al acreedor al secuestro del bien objeto de la deuda, y lo hizo al dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en cuanto rechazó el planteo de la Fiscal General que, con sustento en las normas protectorias del consumidor y en resguardo de la garantía de la defensa en juicio y debido proceso, cuestionó la validez del trámite correspondiente al secuestro prendario sin dar previamente audiencia al deudor.
Los Jueces Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, al hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscal General por entender que la decisión resultaba equiparable a la sentencia definitiva en razón de que lo resuelto ocasionaba un agravio de imposible reparación ulterior, descalificaron la decisión de la cámara con sustento en la doctrina de la arbitrariedad al entender que omitió analizar el caso bajo la perspectiva de las normas de la defensa del consumidor.
Enfatizaron que privar al deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio del derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la Constitución Nacional.
Destacaron que la Cámara solo había sostenido su decisión en una afirmación dogmática vinculada a que el sistema que habilitaba el secuestro había sido previsto en la convención celebrada entre las partes, pero había omitido ponderar la especial naturaleza del contrato de adhesión que habilitó el secuestro prendario, cuyas cláusulas fueron predispuestas por el banco acreedor.
En ese lineamiento, los jueces advirtieron sobre la necesidad de articular, en el caso, las normas prendarias con las de defensa del consumidor de tal forma que primara la más favorable para el consumidor, como expresión de la protección de la "parte débil" de la relación de consumo. En tal sentido, subrayaron la ausencia de estudio detallado en relación con la posibilidad que ofrece la regla prevista en el artículo 37, inciso b) de la ley 24.240, de tener por no convenidas las cláusulas contractuales que impliquen una renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte de la relación.
Fallo: "...HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario. e -minOW / Buenos Aires, Vistos los autos: 'Recurso de hecho deducido por la Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la de la instancia anterior, declaró la competencia de ese fuero para tramitar el secuestro prendario, a la vez que rechazó el planteo deducido por la Fiscal General relativo a la invalidez del trámite del secuestro sin dar previamente audiencia al deudor, fundado en las normas protectorias del consumidor, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado, motivó la presente queja. 2º) Que según conocida doctrina de esta Corte, las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no autorizan, en principio, la apertura de la instancia a los fines del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, salvo que medie denegación del fuero federal u otras circunstancias excepcionales -que no concurren en la especie- y que permitan equipararlas a pronunciamientos definitivos. 3º) Que, a diferencia de lo expuesto precedentemente, si bien es cierto que las cuestiones atinentes al trámite del secuestro prendario no habilitan la instancia del artículo 14 de la ley 48, por no estar satisfecho el recaudo de sentencia -1- definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en 1 cuales, como ocurre en el sub lite, lo resuelto ocasiona gravamen de imposible reparación ulterior que permite e el fallo apelado a un pronunciamiento definitivo. En efecto, privar al deudor -en la elación d consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional...".