
Ya muchas resoluciones y fallos confirmaron su vigencia y le van dando forma a un esquema de progreso a favor del consumidor aunque sea aun de manera incipiente y solo para quienes reclaman.
Hace poco, la justicia cordobesa ratificó la aplicación de un monto de $ 30.000 contra la concesionaria y a la fabricante de Automóvil Renault Argentina SA, en un interesante fallo cuyos párrafos más destacados transcribimos a continuación:
Respecto del pedido de aplicación de daños punitivos, en primer término corresponde expedirse acerca del planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC entablado por la codemandada Renault Argentina SA a fs. 53 vta. En función del rechazo de la demanda, aquél fue declarado abstracto en primera instancia. Pero al ser una cuestión no tratada en aquella sede, por imperio del art. 332 in fine del CPCC, debe ingresarse a su consideración. La codemandada Renault Argentina SA planteó la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24240, norma que contempla la aplicación de los daños punitivos o multa civil al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado y a su favor. Invoca una contraposición entre la normativa referida y el art. 18 de la Constitución Nacional, pues aquella no detalla el hecho generador ni el importe de la sanción. Denuncia que bastaría un mero incumplimiento, cualquiera sea, para que el juez a su sólo criterio aplique una multa cuyo monto puede alcanzar los $ 5.000.000. Del planteo de inconstitucionalidad se corrió traslado a la contraria y se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, quien aplicó la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en “Atuel Fideicomiso SA c/ Novillo Corvalán, Carlos Eduardo Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés Recurso de apelación Recurso de casación” y Expediente Nro. 5613142 - 7 / 16 dictaminó que para brindarle satisfacción a la demandada no era necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo, pues resulta suficiente con realizar una interpretación restrictiva de la norma. El art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor dice “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan...”.
Por su pertinencia en relación al caso sometido a consideración estimo oportuno transcribir un pasaje del voto del Dr. Guillermo Barrera Buteler en los autos ‘Teijeiro (O) Teigeiro, Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes. Los citados argumentos resultan apropiados para delimitar la naturaleza, alcance y extensión que corresponde asignar a la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor: “...para la imposición de la multa civil a que se refiere el art. 52 bis L.D.C., no bastan como en aquel caso las circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal, sino que es necesario que concurra un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose. Pero, aunque es cierto que la norma legal que nos ocupa únicamente menciona como presupuesto de procedencia de la multa civil el incumplimiento por el proveedor de sus obligaciones legales o contractuales y la instancia de parte, omitiendo toda referencia a factores subjetivos de atribución de responsabilidad, también es cierto que la aplicación de esta multa no está prevista como una consecuencia necesaria de cualquier incumplimiento, sino como facultativa del juez que “podrá” aplicarla.
Sin dudas la redacción de la norma deja mucho que desear por su amplitud e imprecisión, pero de lo que no cabe duda es que el legislador ha dejado librado totalmente al arbitrio judicial la apreciación en cada caso concreto de la procedencia o improcedencia de la multa civil y un prudente ejercicio de esa amplísima atribución no puede perder de vista la naturaleza y características que tiene este instituto en los ordenamientos jurídicos que le han servido de fuente, como así también la construcción que en nuestro país han realizado la doctrina y la jurisprudencia.