Debe advertirse, sin embargo, que si bien la accionante señala que el caso a promover se trata de una clara situación de intereses colectivos homogéneos, e indica doctrina que refiere al requisito señalado por la CSJN (caso Halabi) -referido a la existencia de mochesun acto único, aplicable a un sector o grupo indeterminado de personas- , no indica o señala en el caso concreto a promover cuál sería ese único acto generador de perjuicios individualizables y divisibles por sus respectivos titulares.
No se vislumbra, ni logra explicar o demostrar la accionante, de qué manera la suscripción de los contratos de mutuo -celebrados entre mutuante y mutuario (art. 1525, 1093 CCYC)-, puede representar un acto único, que afecte o represente los intereses colectivos de los consumidores de la sociedad demandada. Más bien se observa, en principio, con los instrumentos que se encuentran a disposición en la causa, la posible existencia de numerosos actos individuales - préstamos de consumo- entre un universo de posibles actores/consumidores que se desconoce, con distintos elementos (montos, sistemas de amortización, plazos, tasas, etc.), que no escapan además de la aptitud y evaluación crediticia que pueda tener o efectuar cada persona, que podrán ser objeto de debate individualmente, en los que deberá analizarse -de manera particular- cómo operó la autonomía de la voluntad en dichas relaciones contractuales (arts. 959, 1021, 1061, 2651 CCYC), analizando cada caso en particular desde la óptica de la ley de defensa y de los contratos de consumo en caso de que se configuren tales requisitos (art. 1092 y cc CCYC, leyes 24240 nacional y 13133 provincial).
El colectivo invocado para la procedencia de la medida solicitada, -abuso en los contratos de mutuo, préstamos para consumo-, representa una heterogeneidad tal que no se permite establecer detallada y adecuadamente el conjunto de perjudicados (conf. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba -Sala A- ‘APIME c/ Estado Nacional s/ amparo ley nº 16.986’, del 31-10-2016, cita online IJ-CCXLVII-657, vista del 04-11-2016), razón por la cual, no se desprende que la asociación accionante pueda estar legitimada a fin de impulsar por sí sola la acción que dice intentará, y con ello habilitada a requerir las diligencias de autos.
Es que de la pretensión futura que la asociación actora dice que promoverá, se extrae que la misma consistiría en una solicitud de condena contra la sociedad demandada, mediante la cual se ordenaría -en caso de que resulte procedente- la restitución a los damnificados de las sumas que hubieran percibido de más como consecuencia del presunto abuso en el accionar descripto que mediante la presente diligencia preliminar, intenta constatar, razón por la cual la acción de fondo tendría por finalidad ‘la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado, lo cual determina que la legitimación de la acción preliminar corresponda individualmente a cada uno de los supuestos perjudicados’ (conf. CNCOM, Sala B, 30/09/2005, ‘Damnificados Financieros Asociación Civil c Siembra AFJP y otros’ LL, 2006-C848, cit en Sbdar, Claudia, ‘Juicio de amparo colectivo’, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 146, 147).
Ello así, toda vez que la acción que manifiesta la actora se esgrimirá, no se encuentra dentro de las contempladas por el art. 43 de la CN; como así tampoco que los hechos individuales referidos, con consecuencias individuales, puedan tener una incidencia general, con consecuencias homogéneas, que otorguen legitimidad a la asociación accionante -según el art. 43 CN, la ley de defensa al consumidor y su propio estatuto-, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, y revocar la resolución recurrida, al advertirse que el reclamante carece de legitimatio ad causam para pedir las medidas, lo que impide ordenarlas, desde que ésta constituye un requisito esencial de la acción.